REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: JUAN YABBOUR ARRAGE y FAYSURY ANDREA CAICEDO DE YABBOUR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.152.212 y V- 24.673.933 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO HERCULES HUNG inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.022.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al último aparte del artículo 185 del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1513.
I
En fecha 21 de octubre de 2010, por auto del Tribunal se declaró a los ciudadanos JUAN YABBOUR ARRAGE y FAYSURY ANDREA CAICEDO DE YABBOUR, antes identificados separados de cuerpos y bienes.
En fecha 1 de noviembre de 2011, el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter de apoderado de los solicitantes tal como se evidencia de instrumento poder inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, mediante diligencia manifiestó que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin reconciliación alguna entre las partes, en nombre de ambas solicitó se proceda a decretar la conversión a divorcio
II
El último aparte del artículo 185 del Código Civil establece como una causal adicional de divorcio a las únicas establecidas en el mencionado artículo, el haber transcurrido un lapso mayor de un (1) año sin reconciliación alguna entre ambos cónyuges, contados a partir de declarada su separación de cuerpos por una autoridad jurisdiccional competente.
En el presente caso, siendo que el representante legal de los cónyuges compareció por ante este Juzgado, a lo fines de manifestar que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuera declarada la separación de cuerpos y bienes de sus representados, sin que medie reconciliación alguna entre ellos, solicitando su conversión en divorcio, lo que en criterio del juzgador resulta suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito y así se decide.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: JUAN YABBOUR ARRAGE y FAYSURY ANDREA CAICEDO DE YABBOUR, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/jg
S-1513
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: JOHNERY JOSÉ LUGO MORFFE y YAKILE CORNEJO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.574.282 y V-14.225.999 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al último aparte del articulo 185 del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1522.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de junio de 2010, por auto del Tribunal se declaró a los ciudadanos JOHNERY JOSÉ LUGO MORFFE y YAKILE CORNEJO, separados de cuerpos.
En fecha 07 de julio de los corrientes, los ciudadanos JOHNERY JOSÉ LUGO MORFFE y YAKILE CORNEJO, asistidos por el abogado MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin reconciliación alguna entre ambos cónyuges solicitan se proceda a decretar la conversión a divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El último aparte del articulo 185 del Código Civil establece como una causal adicional de divorcio a las únicas establecidas en el mencionado artículo el haber transcurrido un lapso mayor de un (1) año sin reconciliación alguna entre ambos cónyuges, contados a partir de declarada su separación de cuerpos por una autoridad jurisdiccional competente.
En el presente caso, siendo que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a este Juzgado a lo fines de manifestar que ya ha transcurrido más de un (1) año desde que fuera declarada su separación de cuerpos sin que medie reconciliación alguna entre ellos, solicitando su conversión en divorcio, lo que en criterio del Juzgador resulta suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JOHNERY JOSÉ LUGO MORFFE y YAKILE CORNEJO ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/mj
S-1522
que entre ambospresentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 21 de septiembre de 1973 contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Tacarigua del Distrito Brión (hoy Municipio Autónomo) del estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 61 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Mamporal, calle principal, casa s/n, Santa Rosalia, Municipio Autónomo Eulalia Buróz del estado Miranda. 3º) Que en de dicha unión no procrearon hijos. 4º) Que en dicha unión no se adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el 2 de enero de 1980 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de febrero de 2011, fue notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia de fecha 1/3/11, efectuada por el alguacil de este Despacho que riela al folio siete (07) del expediente.
En fecha 5 de abril de 2011, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio nueve (09) de autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JESUS MARINO GARCIA y TEODORA OLLARVE DE GARCIA, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (05) años ininterrumpidos, desde el 02 de enero de 1980 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JESUS MARINO GARCIA y TEODORA OLLARVE DE GARCIA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/wa
S-1712
|