REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: MARLÓN ARGENIS VIÑA RAMOS y LEDY LEONOR PÉREZ SÁNCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.453 y V-11.939.109, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAIRA ROMÁN PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1765.

-I-

En fecha 10 de mayo del 2011, los ciudadanos: MARLÓN ARGENIS VIÑA RAMOS y LEDY LEONOR PÉREZ SÁNCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.453 y V-11.939.109, respectivamente, asistidos por la ciudadana: HAIRA ROMÁN PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 15 de noviembre de 2002 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 125 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la carretera nacional Higuerote – Curiepe, conjunto residencial Ranchos de Aurimar, casa N° 54-B, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. 3º) Que producto de dicha unión no procrearon hijos y 4°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el mes de febrero de 2006 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En la misma fecha este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 24 de mayo del 2011, mediante diligencia que riela al folio siete (7) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 31 de mayo de 2011, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio nueve (9) de autos.


-II-

Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos MARLÓN ARGENIS VIÑA RAMOS y LEDY LEONOR PÉREZ SÁNCHEZ, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (05) años ininterrumpidos, desde el mes de febrero de 2006 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

-III-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: MARLÓN ARGENIS VIÑA RAMOS y LEDY LEONOR PÉREZ SÁNCHEZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES









WAS/gm/lr
S-1765