REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2944-2011.-

SOLICITANTES: RODRIGUEZ GAVIRIA RICARDO Y RUIZ EGLE XIOMARA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.523.565 y V-7.743.674, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.819.-
MOTIVO:

DIVORCIO 185-A.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 28 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los cónyuges, ciudadanos RODRIGUEZ GAVIRIA RICARDO Y RUIZ EGLE XIOMARA debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. Lisbeth Antoima, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.542.-

En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia interlocutoria acordó declinar la competencia por el Territorio y ordeno remitir las actuaciones al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Francisco de Yare, Municipio Lander (actualmente Municipio Simón Bolívar).
Señalando que: “los cónyuges fijaron su ultimo domicilio conyugal en San Francisco de Yare, jurisdicción del Distrito Lander del Estado Miranda, razón por la cual el Tribunal competente, para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Francisco de Yare Municipio Lander. En consecuencia, lo procedente en derecho es, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Francisco de Yare Municipio Lander que es el Juzgado competente por el territorio para conocer el presente juicio”.( copia textual).

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Municipio Lander de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declino la competencia por el territorio en virtud de que como ya se dijo los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en San Francisco de Yare, jurisdicción del Distrito Lander del Estado Miranda, quien acordó mediante oficio remitir las actuaciones a este Juzgado.

En fecha 04 de abril de 2.011, fueron recibidas las actuaciones y se admitió dicha solicitud, y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano Ricardo Rodríguez Gaviria, asistido de abogado revocó a la Abogada Melian Canga Campos y designa en su representación a la Abogada Carmen Elena Ramírez Vásquez para que ejerza su represtación en la presente causa; y en la misma fecha la Abogada Carmen Elena Ramírez Vásquez, consignó las expensas al ciudadano Rafael Herrera, Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la notificación del Fiscal 14º del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy.-

En fecha 25 de mayo de 2.011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 27 de mayo del 2011, la ciudadana abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha
18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.

II
MOTIVA

Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de octubre de 1991 ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 490, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1991, cuya copia debidamente certificada cursante al folio 04 del presente expediente.-

Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron un bien según particular primero del libelo de la solicitud.
Que su domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial La Arboleda, ubicada en la población de San Francisco de Yare en la calle Isabel cruce con Calle los Mamones, jurisdicción del Distrito Lander Estado Miranda (hoy día Municipio Simón Bolívar).-

Asimismo señalan los solicitantes, que en el mes de febrero del año 2002, aproximadamente se produjo la ruptura de la vida en común, y que han transcurrido más de siete (07) años separados manteniéndose ininterrumpida hasta la presente fecha.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RODRIGUEZ GAVIRIA RICARDO Y RUIZ EGLE XIOMARA, cuya copia certificada del acta cursa al folio 04 del presente expediente.-


III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, RODRIGUEZ GAVIRIA RICARDO Y RUIZ EGLE XIOMARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.523.565 y V-7.743.674, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 490, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1991, cuya copia debidamente certificada cursa al folio 04, del presente expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).- 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart
La Secretaria Acc,


Marjorie A. Villafañe.-

.-

En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Acc,


Marjorie A. Villafañe.-




Exp. 2944-2011.-
WML/MAV/Nayermir.-