REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2970-2011.-

SOLICITANTES: FERNANDEZ VALERA GREGORIO DE JESÚS Y HIDALGO BELLO LISBETH COROMOTO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.375.115 y V-13.123.804, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: LORNA JALDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.399. Adscrita al servicio gratuito del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA-

MOTIVO: (DIVORCIO 185-A.-)

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 30 de abril de 2011, ante la secretaría de este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por los cónyuges, ciudadanos FERNANDEZ VALERA GREGORIO DE JESÚS Y HIDALGO BELLO LISBETH COROMOTO, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. LORNA JALDIN, plenamente identificados.-

En fecha 03 de junio de 2.011, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de junio de 2.011, mediante diligencia la ciudadana Lisbeth Coromoto Hidalgo Bello, consigno las expensas al ciudadano Rafael Herrera, Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la notificación del Fiscal 14º del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy.-

En fecha 21 de junio de 2.011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-

En fecha 28 de junio del 2011, la ciudadana abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.

II
MOTIVA

Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de abril de 1989, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19 folios 28 su vto y 29, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por el referido Juzgado para el año 1989, cuya copia debidamente certificada cursante desde el folio 03 al 05 del presente expediente.-

Que de su unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre MARIA COROMOTO hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar-

Que su último domicilio conyugal lo fijaron en Sector El Hoyito, Calle Los Morochos, casa S/N, del Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda.-

Asimismo señalan los solicitantes, que en el mes de Septiembre del año 1990, se produjo la ruptura de la vida en común, y que han transcurrido más de cinco (05) años separados manteniéndose interrumpida hasta la presente fecha.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FERNANDEZ VALERA GREGORIO DE JESÚS Y HIDALGO BELLO LISBETH COROMOTO, cuya copia certificada del acta cursa desde el folio 03 al 05 del presente expediente.-
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los FERNANDEZ VALERA GREGORIO DE JESÚS Y HIDALGO BELLO LISBETH COROMOTO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.375.115 y V-13.123.804, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19 folios 28 su vto y 29, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por el referido Juzgado para el año 1989 cuya copia debidamente certificada cursa desde el folio 03 al folio 05, del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011).- 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart

La Secretaria,

Abg. Carmen Luisa. Salazar.

En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,

Abg., Carmen Luisa Salazar.,



Exp. 2970-11.-
WML/CLS/Nayermir.-