REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 11 de julio de 2011
201º y 152º

Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos CARMEN EMILIANA UGAS DE POMPA, MANUEL JESUS POMPA UGAS, ARGEMELYS LUCILA POMPA UGAS, THOMAS ALEJANDRO POMPA UGAS y ABNER LUIS POMPA UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.666.319, V-10.696.686, V-12.508.515, V-14.972.609 y V-14.972.610, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARLIN DE LOS ANGELES NUÑEZ PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.677, solicitando de este Juzgado que se les declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en una Parcela de Terreno de su propiedad, ubicada en el Callejón Democracia del Barrio Pacairigua, de esta ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
El día 10 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e insto a los solicitantes a consignar declaración de Únicos y Universales Herederos a los fines de la admisión de la misma.
En fecha 20 de junio de 2011, compareció el ciudadano THOMAS ALEJANDRO POMPA UGAS, debidamente asistido por la abogada MARLIN DE LOS ANGELES NUÑEZ PEREIRA, y consigno copia simple del certificado de solvencia de la sucesión del De Cujus MANUEL POMPA, así como copia de partida de nacimiento y acta de matrimonio relacionadas con los mismos.
El día 27 de junio de 2011, este Tribunal, admitió la solicitud e igualmente insto a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.

El día 06 de julio de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: ANGEL DAVID LIMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.615.215, en calidad de testigo.
El día 06 de julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse, BELKIS YASMIN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.692.936, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los Solicitantes, en dos (02) folios útiles.
3. Copia certificada del documento de propiedad del terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud, debidamente Registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1976, bajo el N° 22, Folio 35 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT- 0981261, expediente N° 110114. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
5. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 375, de fecha 18 de abril de 1983, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano THOMAS ALEJANDRO, quien nació en fecha 25 de septiembre de 1981. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
6. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 404, de fecha 12 de mayo de 1980, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano ABNER LUIS, quien nació en fecha 04 de noviembre de 1979. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
7. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 795, de fecha 08 de septiembre de 1975, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de la ciudadana ARGEMELYS LUCILA, quien nació en fecha 17 de agosto de 1975. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
8. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 303, de fecha 11 de mayo de 1973, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano MANUEL JESUS, quien nació en fecha 19 de diciembre de 1971. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
9. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 19, de fecha 28 de febrero de 1970, celebrado entre los ciudadanos MANUEL POMPA Y CARMEN UGAS OLIVEROS. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día seis (06) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, ANGEL DAVID LIMA MORENO, de 52 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado en la Calle García Tellechea, casa N° 9, Sector El Barrio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.615.215, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si los conozco desde hace muchos años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si conozco el inmueble, sus bienhechurías y los trabajos allí realizados y se que ellos son los dueños”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Sí me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado porque lo conozco desde hace muchos años, somos vecinos y amigos y siempre los he visitado y estado presente cuando se han realizados algunos trabajos de esas bienhechurias”.- Asimismo, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse BELKIS YASMIN MENDOZA, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Almacenista, domiciliada en las Calle Junín, casa N° 04, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.692.936, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, yo los conozco desde que tengo uso de razón”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si la conozco y se que ellos son los propietarios del mismo”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Sí me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Me consta todo lo que he declarado porque los conozco desde toda mi vida, fuimos vecinos y seguimos siendo amigos y siempre los he visitados y he estado presente cuando han canelado algunos pagos por conceptos de gastos de dichas bienhechurías”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos CARMEN EMILIANA UGAS DE POMPA, MANUEL JESUS POMPA UGAS, ARGEMELYS LUCILA POMPA UGAS, THOMAS ALEJANDRO POMPA UGAS y ABNER LUIS POMPA UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.666.319, V-10.696.686, V-12.508.515, V-14.972.609 y V-14.972.610, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: CARMEN EMILIANA UGAS DE POMPA, MANUEL JESUS POMPA UGAS, ARGEMELYS LUCILA POMPA UGAS, THOMAS ALEJANDRO POMPA UGAS y ABNER LUIS POMPA UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.666.319, V-10.696.686, V-12.508.515, V-14.972.609 y V-14.972.610, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB/MGR/jg
Sol: 187-11.

En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PRIPEDAD (BIENHECHURÍAS) presentado por los ciudadanos CARMEN EMILIANA UGAS DE POMPA, MANUEL JESUS POMPA UGAS, ARGEMELYS LUCILA POMPA UGAS, THOMAS ALEJANDRO POMPA UGAS y ABNER LUIS POMPA UGAS, solicitud N° 187-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


Sol. 187-11
MGR/jg.