REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

SOLICITANTES: FREDY ANTONIO PEREZ GUERRERO y ELIZABETH DEL CARMEN MARTINEZ COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.551.834 y V-4.502.642, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FREDY ANTONIO PEREZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.408, Actuando en su propio nombre y en representación de ELIZABETH DEL CARMEN MARTINEZ COA.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3253-11.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos FREDY ANTONIO PEREZ GUERRERO y ELIZABETH DEL CARMEN MARTINEZ COA, antes identificados, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2010, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: Un (1) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 3-4, piso 03, edificio 05, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, construido sobre un lote de terreno distinguido como Lote B-1, ubicado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral N° 02030915LSM00, cuyos linderos, medida y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y su aclaratoria, el mismo fue adquirido según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el N° 15 y 50, Protocolo 1° y 3°, Tomo 13 y 1.-
SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por un terreno propio situado en la cabecera de la Población de Libertad, denominado “La Tutora”, de una extensión superficial de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2); quince metros (15 mts) de ancho y diez y ocho metros (18 mts) de fondo, cuyos linderos y demás determinaciones se especifican en el respectivo documento de propiedad. Este inmueble fue adquirido según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el N° 08, Tomo V, Protocolo I, Correspondiente al 2° Trimestre.-
TERCERO: Todos los derechos que le corresponden sobre una vivienda ubicada en el Urbanismo La Raiza, Municipio Independencia del Estado Miranda, identificada con el N° 04 de la Manzana 10. los derechos sobre la vivienda se evidencia de a) Carta de Pre-Asignación del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Miranda (IVI-MIRANDA) de fecha 22 de septiembre de 1998.- b) Acta de entrega de las viviendas del Urbanismo La Raiza de fecha 22 de diciembre de 1999 y c) Acta de Compromiso La Raiza, de fecha 27 de mayo de 2000, emanadas del IVI-MIRANDA.
CUARTO: Un vehículo, Marca: Renault, Modelo: Logan, Año: 2008, Placas: MFP-26I, Serial de Carrocería; 9FBLSRAHB8M005167, Serial de Motor: F710UC45455, Color: Azul, Certificado de Registro de Vehículos Nro. 26041287, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-
QUINTO: Un (1) vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: GOLF CL, Año: 1997, Placas: ABK-26X, Serial de Carrocería; 3VWAKO1H2VM140457, Serial del Motor: 4 CILINDROS, Color: NEGRO, Certificado de Registro de Vehículos Nro. 3VWAKO1H2VM140457-1-1, de fecha 05 de noviembre de 1999, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.- Documento del compra-venta de fecha 30 de junio de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 26, Tomo 53 de los Libros respectivos.-
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. En cuanto a los bienes señalados en los particulares Primero y Cuarto, se los adjudican en plena y absoluta propiedad a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MARTINEZ COA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.502.642.-
2. En cuanto a los bienes señalados en los particulares Segundo, Tercero y Quinto, se lo adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano FREDY ANTONIO PEREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.551.834.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos FREDY ANTONIO PEREZ GUERRERO y ELIZABETH DEL CARMEN MARTINEZ COA, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON






AMBB/MGR/jg.-
EXP: 3253-11.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3253-11, en la Solicitud de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos FREDY ANTONIO PEREZ GUERRERO y ELIZABETH DEL CARMEN MARTINEZ COA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/ jg.-
EXP: 3253-11.-