REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de julio de 2011
201º y 152º
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano PABLO JOSE JASPE MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.114.448, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.710, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 03, Tomo 10-A, en fecha 07 de enero de 1966, debidamente asistido por el abogado LERWYS J. RUIZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.103, solicitando de este Juzgado que se le declare a favor de su representada TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en una Parcela de Terreno propiedad de la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1997, bajo el N° 1, Protocolo 1° Tomo 4; que formaron parte de las que fueron haciendas: La Carbonera o el Rosario, Rincón Abajo, Rincón Arriba, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guatire, (hoy Municipio Autónomo Zamora) del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 08 de julio de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: ANGELO JESUS CARDENAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.821.132, en calidad de testigo.
El día 08 de julio de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN CARLOS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.764.661, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del Registro Mercantil de la empresa BETTER HOME PRODUCTS C.A, debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 10-A, de fecha 07 de enero de 1966.-
2. Copia Simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1997, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 4, Protocolo Primero.-
3. Copia simple de Constancia de Cumplimiento Variable expedido por la Alcaldía del Municipio Zamora, Dirección de Ingeniería y Urbanismo, N° 526/2010 D.I.U. permiso mayo N° 18/2010.
4. Copia simple del Poder que acredita su representación, debidamente Notariado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 58, Tomo 92.-
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad del Solicitantes, en un folio útil.
6. 12 Copias simples de Planos de Ejes Estructurales de la empresa BETEER HOME PRODUCTS C.A.
7. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día ocho (08) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, ANGELO JESUS CARDENAS GUILLEN, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, domiciliado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Moro Juan, Calle 2, casa N° 10, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.821.132, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si conozco a la empresa desde hace aproximadamente cinco años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta que esa empresa ha venido ocupando de manera pacifica e inequívoca y como dueño ese lote de terrenos desde hace mucho tiempo”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Sí me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado porque he realizado trabajo en esa empresa y he tenido a mi vista documentos de propiedad así como de la obra realizada”. Asimismo, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JUAN CARLOS ESPINOZA, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Contratista, domiciliado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 5, Edificio 14, piso 2, apartamento 12, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.764.661, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, yo lo conozco desde hace más de quince años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Sí me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Me consta todo lo que he declarado porque yo he trabajado en la construcción de la obra”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la Sociedad Mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 03, Tomo 10-A, en fecha 07 de enero de 1966. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de las Sociedad Mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 03, Tomo 10-A, en fecha 07 de enero de 1966. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/jg
Sol: 200-11.
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentada por el ciudadano PABLO JOSE JASPE MIER Y TERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A, en la solicitud Nro. 200-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/jg.-
Sol. 200-11.-
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