REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de julio de 2011
201º y 152º
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana GAY JOSEFINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.502.809, debidamente asistida por la abogada LISETT MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.370, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en una Parcela de Terreno de propiedad del Municipio, ubicada en el Callejón Santa Rosa, Sector Valle Verde, Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
El día 01 de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 11 de julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: GLENDYS JOSEFINA VALOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.829.021, en calidad de testigo.
El día 11 de julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ESCARLE MILAGROS PELLICER LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.928.116, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Original de Autorización otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le autoriza a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GAY, a tramitar por ante este Tribunal el correspondiente Titulo Supletorio sobre las bienhechurías señaladas en la solicitud. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, en un folio útil.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día once (11) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, GLENDYS JOSEFINA VALOR, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, domiciliada en Valle Verde, Sector Pacairigua, Calle Santa Rosa, casa N° 18, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.829.021, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si la conozco desde hace más de treinta años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si puedo dar fe”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Sí me consta”.- AL QUINTO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL SEXTO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL SEPTIMO particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- AL OCTAVO particular CONTESTO: ¡Si me consta”.- AL NOVENO particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- AL DECIMO particular CONTESTO: “Sí se y me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado porque nos criamos juntas en el mismo sector, siempre hemos sido vecinas y amigas y siempre nos visitamos”.- Asimismo, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse ESCARLE MILAGROS PELLICER LUGO, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estilista, domiciliada en la Cale Santa Rosa, Sector Pacairigua, Casa N° 29-1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.928.116, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si la conozco desde hace más de veinte años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta que ella ha realizado esa bienhechuria pagando con dinero de su trabajo materiales y mano de obra”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, ella me lo comento y esa construcción representa ese valor aproximadamente”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL QUINTO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL SEXTO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL SEPTIMO particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- AL OCTAVO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL NOVENO particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- AL DECIMO particular CONTESTO: Sí se y me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado por todo el tiempo que tengo conociéndola y viviendo en el mismo sector, además somos muy buenas amigas”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GAY, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.502.809. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE GAY, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.502.809. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/jg
Sol: 203-11.
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PRIPEDAD (BIENHECHURÍAS) presentado por el ciudadano JOSEFINA DEL VALLE GAY, solicitud N° 203-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
Sol. 203-11
MGR/jg.
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