REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana: GAY JOSEFINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.502.809, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISETT MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.370, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre un terreno de propiedad privada, ubicada en la Calle Santa Rosa, Casa Nro. 12, Sector Valle Verde, Guatire, Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 01 de Julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 11 de Julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse GLENDYS JOSEFINA VALOR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.829.021, en calidad de testigo.-
El día 11 de Julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ESCARLE MILAGROS PELLICER LUGO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.928.116, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Plano y Avalúo de las Bienhechurías, descritas en la solicitud, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.-
3. Copia Simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2000, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 11, Protocolo Primero. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Copia Simple de Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de fecha 06 de Octubre de 1998, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día 11 de Julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse GLENDYS JOSEFINA VALOR, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.829.021, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si la conozco desde hace más de treinta años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si puedo dar fe”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Sí me consta”.- AL QUINTO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL SEXTO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL SEPTIMO particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- AL OCTAVO particular CONTESTO: ¡Si me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado porque nos criamos juntas en el mismo sector, siempre hemos sido vecinas y amigas y siempre nos visitamos”.- Así mismo, compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: ESCARLE MILAGROS PELLICER LUGO, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estilista, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.928.116, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si la conozco desde hace más de veinte años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta que ella ha realizado esa bienhechuria pagando con dinero de su trabajo materiales y mano de obra”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, ella me lo comento y esa construcción representa ese valor aproximadamente”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL QUINTO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL SEXTO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL SEPTIMO particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- AL OCTAVO particular CONTESTO: “Si me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado por todo el tiempo que tengo conociéndola y viviendo en el mismo sector, además somos muy buenas amigas”.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: GAY JOSEFINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.502.809. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: GAY JOSEFINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.502.809. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




AMBB/MGR/Neil.-
Sol: 204-11.-
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud Nro. 204-11, de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana GAY JOSEFINA DEL VALLE. De conformidad con la Ley. En Guatire, a los 14 días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
SOL: 204-11.-