REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por CARMEN LUISA SARRIA UTRERA contra DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito de informes y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: La Apoderada Judicial de la parte Actora en su escrito solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro 28-12, ubicado en la planta baja (P.B), del edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro 28-12, ubicado en la planta baja (P.B), del edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El apartamento tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (67,50 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: fachada norte y patio interno; SUR: Fachada sur; ESTE: fachada este y escalera y OESTE: Apartamento 27-13, al destinado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo en uso exclusivo, distinguido con el mismo número del apartamento, el cual no podrá ser enajenado, cedido o gravado en forma separada del apartamento sino siempre en forma conjunta. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON SESENTA Y UN MIL NOVECIENTAS DOCE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,61912%) sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Los Jardines de Castillejo Etapas XI, XII, XIII y XIV. -
Dicho inmueble pertenece al demandado DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Protocolo 1°, Tomo 23, de fecha 18 de Diciembre de 2008.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



AMBB/MGR/grey
EXP: 2865-11






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por CARMEN LUISA SARRIA UTRERA contra DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro 28-12, ubicado en la planta baja (P.B), del edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El apartamento tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (67,50 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: fachada norte y patio interno; SUR: Fachada sur; ESTE: fachada este y escalera y OESTE: Apartamento 27-13, al destinado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo en uso exclusivo, distinguido con el mismo número del apartamento, el cual no podrá ser enajenado, cedido o gravado en forma separada del apartamento sino siempre en forma conjunta. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON SESENTA Y UN MIL NOVECIENTAS DOCE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,61912%) sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Los Jardines de Castillejo Etapas XI, XII, XIII y XIV. -
Dicho inmueble pertenece al demandado DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Protocolo 1°, Tomo 23, de fecha 18 de Diciembre de 2008.-
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
AMBB/grey
EXP: 2865-11









































Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 2865-11, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por CARMEN LUISA SARRIA UTRERA contra DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA. Certificación que se expide de conformidad con la Ley. Guatire 18 de Julio de 2011. Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON







MGR/grey
EXP: 2865-11