REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2011, por los ciudadanos: EDITH MERCEDES JIMÉNEZ DE SISO y EUGENIO ANTONIO SISO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.215.165 y V-8.574.112, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIRESORIMAR SEQUINI ALADEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.161, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 22 de Noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, ahora llamado Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que de esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres: COROMOTO DEL VALLE SISO JIMÉNEZ, CORINA MAIRUBI SISO JIMÉNEZ y CAROLINA LISBETH SISO JIMÉNEZ.-
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial El Hatrio, Casa 03-14, Guatire, Estado Miranda.-
Que ha pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado, su relación marcho bien durante algunos años, pero luego por desavenencias surgidas en el transcurso de los años su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 1992 y hasta la fecha no la han reanudado y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-
Que piden que la presente solicitud sea admitida y que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Mayo de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Junio de 2011, ésta presentó diligencia en fecha 27 de Junio de 2011, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple de Acta de Matrimonio Nro. 450, correspondiente a los ciudadanos EDITH MERCEDES JIMÉNEZ DE SISO y EUGENIO ANTONIO SISO.-
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 450, Libro 02, Folio 91, correspondiente al Año 1979, expedida por la Secretaria Civil del Municipio Sucre ciudadana YVETTE ALVARADO KISS.-
3. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes, en dos (2) folios útiles.-
4. Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos y copias simples de las cedulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE SISO JIMÉNEZ, CORINA MAIRUBI SISO JIMÉNEZ y CAROLINA LISBETH SISO JIMÉNEZ, en nueve (09) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: EDITH MERCEDES JIMÉNEZ DE SISO y EUGENIO ANTONIO SISO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDITH MERCEDES JIMÉNEZ DE SISO y EUGENIO ANTONIO SISO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.215.165 y V-8.574.112, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de Noviembre de 1979, ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, ahora llamado Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 450, Libro 02, Folio 91.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 18 de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3248-11.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos EDITH MERCEDES JIMÉNEZ DE SISO y EUGENIO ANTONIO SISO, en el Expediente Nro. 3248-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, 18 de Julio de 2011. Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
Exp: 3248-11.-