REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de julio de 2011
201º y 152º

Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos STALIN VLADIMIR CASTELLANOS TERAN y CARLOS JESUS CAMPOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.370.419 y V-6.660.604, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO CARMELO ROSSI HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.125. solicitando de este Juzgado que se les declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en una Parcela de Terreno de su propiedad, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 05 de fecha 1° de agosto de 2007, identificada como Lote B-2, ubicada en la denominada Hacienda Sojo el Conjunto al margen de la Carretera Nacional, Sector El Rodeo, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
El día 11 de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 15 de julio de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: EDILIO FRANCISCO BARAZARTE MORON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.256.541, en calidad de testigo.
El día 15 de julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse NAIRUSKA YANAIMID MARTINEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.129.261, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad y RIF de los Solicitantes, en un folio útil cada uno.
3. Copia Certificada del documento de propiedad del terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el N° 05, Tomo 05, Protocolo 1°.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día quince (15) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, EDILIO FRANCISCO BARAZARTE MORÓN, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, domiciliado en: Calle Páez con Arismendi, Residencias Alef, Piso 10, Apartamento 10-E, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.256.541, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si la conozco desde hace más de Veinte (20) años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si puedo dar fe”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado porque somos amigos desde hace mucho tiempo”.- Asimismo, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse NAIRUSKA YANAIMID MARTÍNEZ VÁSQUEZ, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, domiciliada en: Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Sojo, Calle Dos (2) Casa 2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.129.261, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí los conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte (20) años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si doy fe”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Por el tiempo que los conozco y por el tiempo que hemos compartido y he visto la construcción del galpón, y somos amigos”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los STALIN VLADIMIR CASTELLANOS TERAN y CARLOS JESUS CAMPOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.370.419 y V-6.660.604, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: STALIN VLADIMIR CASTELLANOS TERAN y CARLOS JESUS CAMPOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.370.419 y V-6.660.604, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




AMBB/MGR/jg
Sol: 208-11.


En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-






















Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PRIPEDAD (BIENHECHURÍAS) presentado por los ciudadanos STALIN VLADIMIR CASTELLANOS TERAN y CARLOS JESUS CAMPOS SILVA, solicitud N° 208-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


Sol. 208-11
MGR/jg.