REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, por el abogado en ejercicio José Luis Mejias Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Olga Consuelo Álvarez Aranguren y Rosa Cristina Álvarez de Toro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.431.660 y 5.429.191, respectivamente, contra el ciudadano Orlando Alfonso Rodríguez Majarres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 17.158.653.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, realiza las siguientes consideraciones:
Revisados minuciosamente los folios que conforman el escrito libelar en este expediente, de su contenido se desprende que la representación judicial de la parte actora, al momento de plantear su pretensión, específicamente, en el Capítulo Conclusiones donde expuso su Petitorio, hizo alusión a las acciones que persigue con esta demanda. En tal sentido, en el particular Cuarto y Quinto solicitó el pago de la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de gastos de cobranza y costas y costos del proceso, aunado a honorarios profesionales de abogado.
En el caso bajo estudio, hemos encontrado que la parte actora ha pretendido varias acciones dentro de una misma demanda y según lo que establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Al libelo de la demanda, consta que la parte actora entre las acciones que invocó conjuntamente, se encuentran por ejemplo: 1º. Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y 2º. Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, el primero de los cuales está previsto y consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el segundo según lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, en el caso de marras se incurrió en el error de demandar acciones diferentes en un mismo proceso, que se excluyen mutuamente por cuanto sus procedimientos son totalmente antagónicos y no guardan relación alguna el uno con el otro, situación que forzosamente ha llevado al Tribunal a tomar la determinación de considerar su improcedencia dada la evidente y manifiesta –como jurídicamente se le ha denominado- inepta acumulación. Así declara.-
Por las razones antes explicadas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano José Luis Mejias Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Olga Consuelo Álvarez Aranguren y Rosa Cristina Álvarez de Toro, antes identificadas, en virtud que las acciones escogidas para el desarrollo de este juicio, se excluyen mutuamente según sus distintos procedimientos. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ANA MARIA BONAGURO BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/eylin
Exp. 3295-11.
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