REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
SOLICITANTES: ADRIANA MARIA CRUZ RAUSEO y JUAN CARLOS SILVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.979.988 y V-15.645.053, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.771.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE: 3292-11.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad concubinaria, presentado por los ciudadanos ADRIANA MARIA CRUZ RAUSEO y JUAN CARLOS SILVA RUIZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, CARMEN PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.771, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad concubinaria habida entre ellos, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su unión concubinaria, constituidos de la siguiente manera: UNICO: Un Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número R Treinta y Dos (R-32), situado en la esquina Noreste del tercer (3er) Nivel del Edificio “R” del CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL, construido sobre la parcela “A-7”, Décima Etapa, ubicado dicho Edificio en la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicha vivienda tiene una superficie aproximada de 65.44 Mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento Nro. R-34; ESTE: Fachada Este y; OESTE: Fachada Interna. Le corresponde en uso Un (1) puesto de estacionamiento del Conjunto. La titularidad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo 22. El apartamento tiene los gravámenes que se estipularon en el Documento de Compra-Venta.-
Establecen la partición del mismo en los siguientes términos:
1. En cuanto al bien inmueble, se le adjudica a la ciudadana ADRIANA MARIA CRUZ RAUSEO, supra identificada, quien se compromete a seguir cancelando al Banco Industrial de Venezuela, C.A., el Capital e Intereses y demás conceptos que se adeudan por el inmueble, luego de que cumplan a lo interno con el Banco con todos los requisitos para la Cesión de derechos de Créditos entre Co-deudores o Co-propietarios.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos ADRIANA MARIA CRUZ RAUSEO y JUAN CARLOS SILVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.979.988 y V-15.645.053, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-EXP: 3292-11.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3292-11, en la Solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos ADRIANA MARIA CRUZ RAUSEO y JUAN CARLOS SILVA RUIZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 27 días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/ Neil.-
EXP: 3292-11.-
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