REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de julio de 2011
201º y 152º
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos AURA MARINA MATUTE DE HERGUETA y ANDRES EDUARDO HERGUETA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.484.924 y V-3.232.796, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLENDYS SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.500, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en una Parcela de Terreno de propiedad del Municipio, ubicada en la ultima vereda, Sector Las Ceibas de Las Casitas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
El día 15 de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 26 de julio de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: LUIS MANUEL DIAZ PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.828.085, en calidad de testigo.
El día 26 de julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse JANET COROMOTO BLANCO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.296.246, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los solicitantes, en un folio útil cada uno.-
2. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
3. Original de Autorización otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le autoriza a los ciudadanos AURA MARINA MATUTE DE HERGUETA y ANDRES EDUARDO HERGUETA MARRERO, a tramitar por ante este Tribunal el correspondiente Titulo Supletorio sobre las bienhechurías señaladas en la solicitud. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.,) compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: LUIS MANUEL DIAZ PANTOJA, de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, domiciliado en la Urbanización Arnaldo Arocha (Las Casitas), Calle Principal, casa N° 22, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.828.085, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí yo los conozco desde hace más de veinte años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí me consta y conozco las bienhechurias y se donde esta ubicada”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado porque la conozco desde hace muchos años, además somos amigos y siempre hemos compartidos”.- Asimismo, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JANET COROMOTO BLANCO ESPINOZA, de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Profesora (Docente), domiciliada en la Urbanización Las Lomas, Sector Parque Alto, Edificio C-7 Apartamento C7-21, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.296.246, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, yo los conozco desde hace muchos años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta y creo que hasta más”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Me consta todo lo que he declarado porque los conozco desde hace muchos años, siempre los he visitado, somos amigos y hemos compartidos en muchas oportunidades”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos AURA MARINA MATUTE DE HERGUETA y ANDRES EDUARDO HERGUETA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.484.924 y V-3.232.796, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos AURA MARINA MATUTE DE HERGUETA y ANDRES EDUARDO HERGUETA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.484.924 y V-3.232.796, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/jg
Sol: 216-11.
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD (BIENHECHURÍAS) presentado por los ciudadanos AURA MARINA MATUTE DE HERGUETA y ANDRES EDUARDO HERGUETA MARRERO, solicitud N° 216-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
Sol. 216-11
MGR/jg.
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