REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 06 de Julio de 2011
AÑOS 201° y 152°
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar lo siguiente:
En fecha 21 de Junio de 2011, el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 10.093.903, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.551, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION ALVAREZ BERTRAND, en su calidad de arrendadores, intenta acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), contra el ciudadano ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ MAJARRES, en su calidad de arrendatario, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-17.158.653; acción esta que se deriva de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 2009, e inscrita bajo el No. 82, tomo 89, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
En fecha 27 de Junio de 2011, la representación judicial presento escrito de reforma de la demanda primogenia, donde cuya fundamentación quedo establecida en los mismo términos que la demanda principal.
En concordancia con lo anteriormente indicado, establece el artículo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente:
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Establece la ley en comento, el ámbito de aplicación en materia arrendaticia, donde de igual forma se debe aplicar el procedimiento especialísimo consagrada en la misma Ley; concatenado con el artículo anteriormente citado, establece el articulo 3 ejusdem, lo siguientes:
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
Las fincas rurales.
Los fondos de comercio.
Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Con base a lo anteriormente citado, es fácil deducir que la relación arrendaticia que sustenta la acción intentada no se encuentra en ninguno de los supuestos de exclusión establecidos por la norma especial en materia de inquilinato; De esta forma, el legislador estableció una procedimiento especialísimo en los casos derivados de un contrato de arrendamiento, que no es otro que el procedimiento breve que consagra el artículo 33 de la Ley especial en materia inquilinarìa, que provee:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De allí pues se desprende que la acción a intentar en el caso en examen se tendría que ajustarse a una acción civil, y no ha una acción mercantil, que fue la intentada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto claramente establece la norma tantas veces citada que cualquier relación derivada de una relación arrendaticia de inmuebles urbano o suburbanos se regirán por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se sustanciaran por el Procedimiento breve contemplado en la Norma Adjetiva.
En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada con anterioridad, es forzoso para quien suscribe declara INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, anteriormente identificado. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURA BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP: 3273-11
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