REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos JULIO CESAR COLINA LOERO y ÁNGELA MARIA NÚÑEZ DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.959.275 y V-4.531.746, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ENRIQUE SANTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.466, mediante la cual solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JULIO CESAR COLINA NUÑEZ, quien falleció Ab-intestato, en fecha 15 de Mayo de 2.011, sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 31 de Mayo de 2011, se admitió la anterior solicitud y se libró Cartel de Notificación a los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano JULIO CESAR COLINA NUÑEZ y se instó a los solicitantes a consignar el mismo a fin de pronunciarse sobre la solicitud.-
En fecha 09 de Junio de 2011, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JULIO COLINA, asistido de abogado, quien consignó dos (2) carteles de notificación publicados en el Diario Vea y La Voz, de fecha 8 de Junio de 2011, respectivamente.-
En fecha 01 de Julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ROSA ARELYS GONZÁLEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.915.804, en calidad de testigo.-
En fecha 01 de Julio de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse OMAR DIONICIO CACHUTT ARROYO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.144.681, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1) Copias Certificada de Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos JULIO CESAR COLINA LOERO y ÁNGELA MARIA NÚÑEZ DE COLINA.-
2) Copia certificada de la Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JULIO CESAR.-
3) Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 297, Tomo II, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. FELIPE PRIETO. En este documento se hace constar entre otros hechos, que según declaración del ciudadano JULIO CESAR COLINA LOERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.959.275, que el día 15 de Mayo de 2011, falleció JULIO CESAR COLINA NUÑEZ, en vía pública de la Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, frente a Industrias Flamingo, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.853.001.- El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y del de Cujus en Un (01) folio útil.-
Mediante los anteriores documentos los solicitantes demuestran, entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano: JULIO CESAR COLINA NUÑEZ, así como el Vínculo de Filiación que existe entre los ciudadanos: JULIO CESAR COLINA LOERO y ÁNGELA MARIA NÚÑEZ DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.959.275 y V-4.531.746, respectivamente, Padres del causante. Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.-
En fecha 01 de Julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ROSA ARELYS GONZÁLEZ FLORES, de 44 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.915.804. en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace mas de veintidós (22) años.”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si lo conocí”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Si me consta”. En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera. Dé la testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente, CONTESTO: “Doy razones fundada de lo aquí declarado, por que los conozco desde hace muchos años y somos vecinos y amigos”.- Seguidamente, compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: OMAR DIONICIO CACHUTT ARROYO, de 65 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.144.681, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente veinte (20) años.”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si lo conocí”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Si me consta”. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. Dé el testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente, CONTESTO: “Doy razones fundada de lo aquí declarado, por los años de amistad que tenemos y también somos amigos y vecinos”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos: JULIO CESAR COLINA LOERO y ÁNGELA MARIA NÚÑEZ DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.959.275 y V-4.531.746, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JULIO CESAR COLINA NUÑEZ, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a DECLARAR ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JULIO CESAR COLINA NUÑEZ, quien era en vida venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.853.001 y quien falleció Ab-intestato en fecha 15 de Mayo de 2011, a los ciudadanos JULIO CESAR COLINA LOERO y ÁNGELA MARIA NÚÑEZ DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.959.275 y V-4.531.746, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia previa certificación en actas por secretaría. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 175-11.-
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud Nro 175-11, de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR COLINA LOERO y ÁNGELA MARIA NÚÑEZ DE COLINA. De conformidad con la Ley. En Guatire, a los 07 días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
SOL: 175-11.-
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