REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
SOLICITANTES: NELSON RODOLFO PALMA GIL e IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.070.919 y V-8.748.831, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO E. DYER G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.700.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3260-11.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos NELSON RODOLFO PALMA GIL e IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ROBERTO E. DYER G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.700, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2010, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: Un (1) bien mueble constituido por un vehículo, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner LTD V6, Año: 2007, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería; JTEBU17R778078838, Serial del Motor: 1GR5324517, Serial del Chasis: JTEBU17R778078838, Placas: AA001ET, Uso: Particular, Nro. de Puestos: 05. Le pertenece al ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, tal y como se desprende de Certificado de Registro de Vehículos emitido por el INTI, bajo el Nro. JTEBU17R778078838-1-2, de fecha 31 de Julio de 2009. Dicho bien tiene un valor actual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).- SEGUNDO: Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo: 1.6 LA, Año: 2008, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería; 8XA53ZEC189518332, Serial del Motor: 3ZZE589834, Serial del Chasis: 8XA53ZEC189518332, Placas: AA315PR, Uso: Particular, Nro. de Puestos: 05. Le pertenece al ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, tal y como se desprende de Certificado de Registro de Vehículos emitido por el INTI, bajo el Nro. 8XA53ZEC189518332-3-2, de fecha 18 de Marzo de 2011. Dicho bien tiene un valor actual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).- TERCERO: Un (1) bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas P2-01-16, ubicado en el nivel II del Cuerpo I del Centro Comercial El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2), y sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Local P2-01-14, le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual se encuentra demarcado con el Nro. 81. Le pertenece al ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, tal y como se desprende del documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2002, Bajo el Nro. 50, Tomo 16, Protocolo Primero. Tiene un valor actual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).- CUARTO: Un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el Nro. 102, situada en la calle 6 del Conjunto Residencial La Rosa Blanca, que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire Municipio Zamora. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2) y sus linderos son: NOROESTE: En 20 metros con la parcela ciento uno (101) del Conjunto; NORESTE: En 10 metros con la calle seis (6) del Conjunto; SURESTE: En 20 metros con la parcela ciento tres (103) del Conjunto; y SUROESTE: En 10 metros con la parcela ciento catorce (114) del Conjunto. Dicho inmueble le pertenece a NELSON RODOLFO PALMA GIL e IVELISE LIZZA DE PALMA, tal como se desprende de instrumento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre del año 1990, bajo el Nro. 31, Tomo 11, Protocolo Primero. Tiene un valor actual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).- QUINTO: Un (1) local comercial distinguido con las letras y números P1-02-07, ubicado en el nivel 1 del Cuerpo II del Centro Comercial El Castillejo, situado en la parcela de uno de mayor extensión que hoy conforma la llamada Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble dispone de un (1) baño, y tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 Mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Local P1-02-09 y OESTE: Local P1-02-05, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 168. Dicho local le pertenece al ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, según se desprende de instrumento debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2007, bajo el Nro. 02, Tomo 24, Protocolo Primero. Tiene un valor actual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00).- SEXTO: Dos (2) parcelas de terreno signadas con los Nros. 1 y 2, Sección B, Modula G-13-Sub Modulo III, en el Cementerio Metropolitano Jardines del Cercado, ubicado en el Kilómetro 17 de la Autopista Caracas-Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Dichas parcelas están identificadas según la nomenclatura de catastro con la denominación Parcela B-G13-III-1 y Parcela B-G13-III-2 y los linderos del modulo G13 son: NORTE: Con modulo H-13 irregular; SUR: Con modulo F13 regular; ESTE: Con modulo G-14 irregular y OESTE: Con modulo G-12 regular. Dichas parcelas tienen una superficie aproximada de DOS METRTOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (2,45 Mts2), y sus linderos particulares son: PARCELA 1: NORTE: Con parcela 6, modulo G-13 regular, sub-modulo II, SUR: Con parcela 6, modulo G-13 regular, sub-modulo III, ESTE: Con parcela 2, modulo G-13 regular, sub-modulo III, OESTE: Con parcela 5, modulo G-13 regular, sub-modulo IV. PARCELA 2: NORTE: Con parcela 7, modulo G13 regular, sub-modulo II, SUR: Con parcela 7, modulo G13 regular, sub-modulo III, ESTE: Con parcela 3, modulo G13 regular, sub-modulo III y OESTE: Con parcela 1, modulo G13 regular, sub-modulo III. Dichas parcelas les pertenece al ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, tal y como se desprende de instrumento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 1995, bajo el Nro. 44, Tomo 01, Folios 261 al 264, protocolo Primero. Dichas parcelas tienen un valor actual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una.-
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. En cuanto al bien mueble señalado en el particular Primero, el ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, se lo adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY, renunciado a cualquier beneficio, plusvalía y/o utilidad por producto de venta, y esta acepta tal adjudicación.-
2. En cuanto al bien mueble señalado en el particular Segundo, la ciudadana IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY, se lo adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, renunciado a cualquier beneficio, plusvalía y/o utilidad por producto de venta, y este acepta tal adjudicación.-
3. En cuanto al bien Inmueble señalado en el particular Tercero, el ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, adjudica en plena y absoluta propiedad, la totalidad de los derechos de Propiedad que le corresponde así: El 50% a la ciudadana IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY, renunciando a cualquier beneficio, plusvalía o producto de cualquier acto de enajenación, y así lo acepta esta, 25% a su hijo MARIOJOSE PALMA LIZZA y el 25% restante a su hija CLAYMAR IVENEL CLARET PALMA LIZZA, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.403.990 y V-19.407.746, respectivamente, quienes así lo aceptan por este acto.-
4. En cuanto al bien Inmueble señalado en el particular Cuarto, la ciudadana IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY, se lo adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, renunciado a cualquier beneficio, plusvalía o utilidad por cualquier acto de enajenación, y así lo acepta éste.-
5. En cuanto al bien Inmueble señalado en el particular Quinto, el ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, adjudica en plena y absoluta propiedad, a la ciudadana IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY, renunciando a cualquier beneficio, plusvalía o producto de cualquier acto de enajenación, y así lo acepta ésta.-
6. En cuanto a las parcelas de terreno ubicadas en el Cementerio Jardines del Cercado, signadas con los Nros. 1 y 2, ambas partes han dispuesto lo siguiente: 1.-) La parcela signada con las letras y números B-G13-III-1, el ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY, la totalidad de los derechos, que le corresponden, quedando esta última con el 100% de dichos derechos. Dicha adjudicación se hace por la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), aceptando esta última.- 2.-) La parcela signada con las letras y números B-G13-III-2, la ciudadana IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY, adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano NELSON RODOLFO PALMA GIL, la totalidad de los derechos, que le corresponden, quedando este último con el 100% de dichos derechos. Dicha adjudicación se hace por la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), aceptando este último.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY y NELSON RODOLFO PALMA GIL, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3260-11.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3260-11, en la Solicitud de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos IVELISE ANTONIA LIZZA MONROY y NELSON RODOLFO PALMA GIL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 07 días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/ Neil.-
EXP: 3260-11.-