W2REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de Julio de 2011
201º y 152º

I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano: PÉREZ PABLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.008.123, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE SANTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.466, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre un terreno de propiedad privada, (Marrón Sojo), ubicado en la Calle La Arenera, Barrio Sojo, Callejón Las Rosas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 27 de Junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 06 de Julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse DEISI BEATRIZ NAVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.487.023, en calidad de testigo.-
El día 06 de Julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MARILUZ GONZÁLEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.459.210, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Plano y Avalúo de las Bienhechurías, descritas en la solicitud, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Original de Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Sojo, en fecha 07 de Junio de 2011, al ciudadano PABLO PÉREZ. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, en un (01) folio útil.-
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día 06 de Julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse DEISI BEATRIZ NAVAS TORRES, de 39 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.487.023, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco, de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte (20) años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si me consta todo el contenido del particular que se me esta preguntando”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera. Dé la testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente, CONTESTO: Doy razón fundada de lo dicho, porque somos amigos y vecinos del mismo Sector”.- Así mismo, compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: MARILUZ GONZÁLEZ CRUZ, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.459.210, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco de vista trato y comunicación desde mas de veinte (20) años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si se y me consta todo lo que se me pregunta en la solicitud”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera. Dé la testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente, CONTESTO: “Doy razones fundada de lo aquí declarado por que somos vecinos y amigos desde hace mucho tiempo.” En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano: PÉREZ PABLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.008.123. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano: PÉREZ PABLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.008.123. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




AMBB/MGR/Neil.-
Sol: 201-11.-
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud Nro. 201-11, de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por el ciudadano PÉREZ PABLO. De conformidad con la Ley. En Guatire, a los 08 días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
SOL: 201-11.-