A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 11 de julio de 2.011
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana CLARA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.589.034, debidamente asistida por el Abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.313, titular de la Cédula de Identidad N° 8.797.346, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio suficiente de propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, construidas en un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Las Delicias, bajando por la biblioteca de Panaquire, casco urbano de la Parroquia Panaquire de la jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 09 de Junio de 2011, este Tribunal Admitió la solicitud y acordó tomar la declaracion a los testigos, que oportunamente presente la solicitante, a los fines de interrogar a los mismos.
El día Seis (06) de Julio de Dos Mil Once (2011), compareció la ciudadana EMILIS COROMOTO MACHADO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, domiciliada en Calle Real, casa sin número (frente a la Biblioteca), Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.699.008, en calidad de testigo.
El día Seis (06) de Julio de Dos Mil Once (2011), compareció el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, domiciliada en Calle La Candelaria, casa No. 45 (cerca del club), Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.996.035, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano
Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Constancia de medidas y linderos del terreno, emanada de la Dirección de Gestión Territorial Municipal, Alcaldía del Municipio Acevedo, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Acevedo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.
En el día de hoy, Miércoles Seis (6) de Julio de Dos Mil Once, siendo las Doce y Cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), Horas de Despacho, compareció por ante este Tribunal, previa presentación de la interesada, una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito: EMILIS COROMOTO MACHADO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, domiciliada en Calle Real, casa sin número (frente a la Biblioteca), Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.699.008. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesta a declarar acerca de los particulares que integran el escrito principal de estas actuaciones y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestò: “Si, es cierto que conozco de vista, trato social y comunicación desde hace mas de quince años a la señora Clara Josefina González, me consta que ella ha construido unas
bienhechurìas ubicadas en la Calle Las Delicias (bajando por la Biblioteca de
Panaquire), Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Miranda; ella misma ha pagado todos los gastos de esa construcción, incluyendo los materiales y la mano de obra utilizados.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestò: “Si, también es cierto que la señora Clara Josefina González vive en esa casa con su familia desde que la construyo y también me consta que en esa construcción, invirtió mas o menos esa cantidad de dinero. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contesto: Las razones por las cuales me consta todo lo expuesto, es por el conocimiento que tengo desde hace mas de quince años de la señora Clara Josefina González, porque conozco las bienhechurìas las cuales están ubicadas bastante cerca de mi casa.”. Seguidamente y en esa misma fecha Seis de Julio de Dos Mil Once, siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), Horas de Despacho, compareció por ante este Tribunal, previa presentación de la interesada, una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, domiciliada en Calle La Candelaria, casa No. 45 (cerca del club), Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.996.035. Impuesto como fue del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesta a declarar acerca de los particulares que integran el escrito principal de estas actuaciones y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, conozco desde hace mas de veinticinco años de vista, trato social y comunicación a la señora Clara Josefina González, también me consta que ella ha construido unas bienhechurìas que constan de una casa de dos pisos, ubicada bajando por la Biblioteca de Panaquire, Calle Las Delicias de Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Miranda; ella es la dueña de su casa y ella misma paga todos los gastos que ha ocasionado esa construcción, incluyendo los materiales y la mano de obra utilizados.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestò: “Si, es cierto que la señora Clara Josefina González vive en esa casa con su familia, incluyendo a sus hijos, a casi todos sus nietos desde que la construyó, igualmente me consta que en la construcción de esas bienhechurìas invirtió esa cantidad de dinero y creo que la inversión es hasta mayor. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contesto: Me consta todo lo declarado por el tiempo que tengo conociendo a la señora Clara Josefina González, me
consta que eso era un rancho y ahora la señora Clara hizo tremenda
construcción, vivo cerquita de la señora Clara”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de Propiedad, a favor de la ciudadana CLARA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.589.034, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, construidas en un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Las Delicias, bajando por la biblioteca de Panaquire, casco urbano de la Parroquia Panaquire de la jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de la ciudadana CLARA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.589.034, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, construidas en un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Las Delicias, bajando por la biblioteca de Panaquire, casco urbano de la Parroquia Panaquire de la jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.-Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NCT/CJM/Aura
Solicitud N° 067-11
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