REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 25 de Julio 2011
Por recibida y vista la anterior Solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YEREMY DEL ROSARIO CEBALLOS COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.608.169, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yvonne Margarita Ceballo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.084, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la Solicitud OBSERVA:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y para CALAMANDREI se entiende por competencia de un juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el ejercer según la ley su fracción de jurisdicción”
Establece el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia....”
Igualmente norma el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, literal h:
“. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria… K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes...”
La pretensión de la solicitante esta referida a que sea declarado Titulo de Únicos y Universales Herederos a su favor en su condición de esposa y a favor de EMMANUEL JOSE VAAMONDE CEBALLOS en su condición de hijo del de cujus JAVIER ALEXANDER VAAMONDE DIAZ; con vista a los recaudos consignados anexos al escrito de solicitud, se evidencia de la copia simple del Acta de Nacimiento inserta al folio 7 que la fecha de nacimiento de EMMANUEL JOSE es 07 de febrero de 2003, por lo que actualmente alcanza a la edad de 8 años, por lo que virtud de lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por las razones antes expuestas este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando de conformidad y en acatamiento a lo establecido en el primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud en razón de la materia y se insta a la ciudadana YEREMY DEL ROSARIO CEBALLOS COLINA a dirigir su petición por ante el Juzgado Competente. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
S No. 093
NTR/CJM
|