REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 25 de Julio de 2011
EXPEDIENTE Nº: 378-11.
PARTE ACTORA: MIGDALI DIOBANA BRITO.
PARTE SOLICITADA: JOSÈ GREGORIO BLANCO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Visto el Acto Conciliatorio, efectuado entre los ciudadanos JOSÈ GREGORIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.506.616, domiciliado en el Sector Pantoja, Sector El Taparo, casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, (en su carácter de padre Obligado) y la ciudadana MIGDALI DIOBANA BRITO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.318.524, (en su carácter de representante legal), en fecha 20-07-2011, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente, en la cual manifiestan su voluntad de HOMOLOGAR el convenimiento ante expuesto, ante del pronunciamiento solicitado observa esta Juzgadora:
En razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior del Adolescente y sus derechos de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para éstos desde el mismo momento en que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 L.O.P.N.N.A.: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo transcrito en el presente caso y no se vulnera el principio del interés Superior del Adolescente contemplado en la norma que rige la materia, por lo que en consecuencia deberá homologarse el convenimiento suscrito por las partes, tal y como se establecerá en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO efectuado entre los Ciudadanos: JOSÈ GREGORIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.506.616, y la ciudadana MIGDALI DIOBANA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.318.524, ambas partes plenamente identificadas anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, 25 de Julio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la (1:00p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJM/Danys
EXP. O.M. Nº 378-11
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