REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1621-2011
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil “TINAPLAST C.A”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO Y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros . 49.304 y 33.374, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “MADERERA BERLOYS C.A”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARDONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 14.500.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 10 de Enero de 2011 por los Ciudadanos JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO Y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 49.304 y 33.374, respectivamente, en sus carácter de apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil “TINAPLAST C.A” en la situada de Maracay estado Aragua, por concepto de Cobro de Bolívares por un monto de SESENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS,(BS 67.008,82) más los intereses.
En fecha 21 de Enero de 2011 se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio.
En esta misma fecha, a solicitud de la parte actora, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DIECISIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (134.017,64) aperturándose a tales efectos Cuaderno de Medidas.
En fecha 31 de Enero de 2011 se libró la respectiva compulsa, previa consignación de los fotostátos por parte de la accionante.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011, la parte actora solicitó la entrega de las compulsas de citación, a fines de practicar la Citación por intermedio del Alguacil del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, estado Miranda, lo cual fue acordado el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 17 de Marzo de 2011 compareció el ciudadano GASPARE ANTONIO MARCHI PEREZ, asistido por el Dr. MARDONIO JIMENEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 14.500, a quien otorgó Poder Apud-Acta y el cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 06 de Abril de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación y reconvino a la parte actora.
En fecha 12 de Abril 2001 la parte actora presentó escrito de observaciones al escrito de reconvención.
En fecha en fecha 14 de abril del 2011 fue admitida la reconvención presentada por la parte demandada.
En fecha 25 de Abril 2011, la parte demandante reconvenido presentó escrito de contestación a la Reconvención y en fecha 03 de Mayo presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fechas 05 y 09 de Mayo del 2011 la parte demandante reconvincente presento escritos de Pruebas
En fecha 13 de Mayo del 2011, la parte demandante reconvenida presento escrito de Observaciones a las pruebas.
En fechas 17 de Mayo 2011, 27 de Mayo 2011 ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo suspendieron la causa, las cuales se realizaron por actas levantadas en la sede de este Tribunal.
En fecha 21 de Junio, nuevamente las partes de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa, el cual fue acordado mediante auto dictado de fecha 29-06-2011.
En fecha 18 de julio de 2011, comparecen los Ciudadanos JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO Y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpre -Abogado bajo los Nros. 49.304 y 33.374, respectivamente, en sus carácter de apoderados Judiciales de la parte actora por una parte y por la otra el ciudadano GASPARE ANTONIO MARCHI PEREZ, asistido por el Dr. MARDONIO JIMENEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 14.500 y celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: “La Accionada” manifiesta mantener su defensa , y sin embargo, en este estado, a fin de dirimir las anteriores divergencias, las partes han decidido dirimir sus controversias mediante transacción, mediante reciprocas concesiones por cuanto todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de no continuar prolongando en el tiempo este litigio e incierto sobre sus consecuencias, manifiestan expresamente que con este acuerdo transaccional , han llegado a un acuerdo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral para las partes, en base a lo establecido en el artículo 1.173 del Código Civil 256 del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedan fijadas por las partes en los términos siguientes: La parte Accionante reconoce las cantidades que por concepto de abono a realizado a la parte accionada, los cuales son imputables a la deuda general objeto del presente juicio de intimación por cobro de bolívares, los cuales son Bs. 10.000,oo, mediante depósito bancario a nombre de TINAPLAST C.A, en la entidad bancaria Banco Exterior, de fecha 14 de Febrero 2011; Bs 10.000.oo + Bs. 2.054.66, mediante cheques emitidos a nombre de TINAPLAST C.A, de fechas 15 y 16 de Marzo 2011 y Bs 43.200.oo en dinero efectivo recibido en la sede de la demandante en la misma fecha anterior, para un total de Bs. 65.254.66. Asimismo en fecha 20 de junio de 2011, la representación accionada, hizo entrega a la representación de la demandante, de la cantidad de Bs. 10.000.oo en efectivo y cheque girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 10.000.oo, ya hecho efectivo, para ser destinado de la siguiente manera: Bs. 1.754.16 como saldo deudor al capital accionado, y Bs. 18.245.84 por concepto de honorarios profesionales a los apoderados actores del presente juicio.
La representación judicial de la parte actora del presente juicio, acepta las cantidades que se mencionan y relación en el punto anterior, es decir, el termino “CUARTO” bajo los términos expuestos y declara estar plenamente satisfecha con el pago ofrecido, en consecuencia, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se reclaman y que le corresponden a la actora del presente juicio por concepto de la deuda contenida en las facturas Números 2515 y 2748, emitida por la demandante y debidamente aceptadas por la accionada, vencidas con el objeto de esta demanda, manifestando que con el pago anterior, “LA ACCIONADA” y cualquiera otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella nada le adeuda por los conceptos anteriores ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente en las facturas 2515 y 2748 y que cualquier otra cantidad que la Accionada quedare a deber como consecuencia de las facturas números 2515 y 2748 se le imputará a las sumas recibidas por vía transaccional ; y en consecuencia otorga a La Accionada, el más amplio y absoluto finiquito.
Las partes declaran que la transacción constituyen el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de las facturas 2515 y 2748 que vinculó a la accionante y a la demandada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por Cobro de Bolívares.
Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa Juzgada que emerge del acuerdo para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 del Código civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante la autoridad competente, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos y contiene una relación circunstaciada de los hechos que motivan y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. Ambas partes manifiestan que con La Transacción por ellos celebradas se da por terminado el presente Juicio y solicitaron la Homologación de la misma.
En virtud de que la TRANSACCIÓN JUDICIAL, es una forma de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL; en la cual las partes de mutuo acuerdo deciden poner fin al juicio, tal como lo preceptúa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 256 ejusdem, por lo que debe considerarse como Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los consideraciones expuestas este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Transacción celebrada en fecha 18 de Julio de 2011 por las partes; en consecuencia, PRIMERO: lo HOMOLOGA en los términos expuestos, dándole carácter de Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se levanta la Medida de embargo Provisional decretada en fecha 21 de Enero 2011, mediante oficio Nro 5410-18-C-2011, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA
En esta misma fecha, siendo la (1:00 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECTRETARIA,
ABG. LISSET ZERPA.
JC/LZ/Nakay
Exp. N° 1621-2011
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