REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 23 de Julio de 2011
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1272-2011
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. TINA CLARO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, artículo 276 y 277 del Código Penal
SECRETARIA: ABG. LISSET ZERPA

En el día de hoy, 23 de julio de 2011, siendo la 1:30 pm, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral y privada, en la presente causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, “A las 07:40 horas del dí de hoy 21-07-11, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad 0305, en compañía del agente QUIROZ JONARBERT, nos encontrábamos en la carpa del centro de coordinación policial (DIVISE) se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, manifestándonos que dentro de la Urbanización Lecumberry, la comunidad tenia a una persona retenida, ya que se había robado a unas residente del sector, y se encontraba ubicado en la segunda etapa manzana 5, cerca de la cancha vía pública, una vez en el lugar se pudo constatar y observar a una persona de tez negra, quien vestía para el momento pantalón de color negro y camisa de color blanco, el cual se encontraba boca abajo y varios vecinos del sector en custodia, pudiendo notar en la camisa del mismo que tenia resto he matico la cual le vi a simple vista, procedí a indagar sobre el maltrato al ciudadano ya que el mismo presentaba un fuerte golpe a la altura de las cejas izquierda, manifestando varios integrantes de la comunidad que se encontraban en el lugar y al momento de llegar ya había sido golpeado por varias personas, la cual se desconocen quienes ocasionaron las lesiones y según información de dicho ciudadano había despojado a dos ciudadanas de 02 celulares bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), segundadamente se me acerco unas ciudadanas quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, mencionando la primera de ellas haber sido despojada de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2110L, serial numero RUUSB39956T, de color negro y rojo con su respectiva batería, y de igual manera la segunda ciudadana en mención manifestó que le habían despojado de un teléfono Blacberry de color blanco con un forro rosado, el cual no se pudo localizar, y un cuchillo de metal con empuñadora de color negro la cual utilizo el ciudadano aprehendido para despojar de sus pertenencias a las dos ciudadanas, otras personas que se encontraban en el lugar lo vieron con el arma blanca en la mano al momento que se daba a la fuga una vez cometido el robo, el agente Quiroz procedió a realizarle la inspección corporal correspondiente, no encontrando otro objeto de interés criminalístico, luego motivado a los golpes dado por algunas personas la cual se desconoce la identificación se procedió a ser trasladado al hospital Osio de Cúa, para la respectiva cura…” Esta representación Fiscal precalifica los hechos anteriormente narrados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, artículo 276 y 277 del Código Penal, y solicito tomando en consideración el delito precalificado el mismo prevee como sanción la privación de libertad según lo previsto en el articulo 628 de la LOPNNA, la aplicación de la medida contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, Asimismo solicito que se siga por los trámites del procedimiento ordinario.- Es todo.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando el adolescente no querer declarar.- Es todo.-
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública y expone: “una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, por lo que se observa que las presentes actuaciones el Ministerio Público, hace una serie de señalamientos en la cual no señalan la participación directa de mi defendido, tampoco mi defendido tenia para el momento de los hechos ninguna arma, con la que pudiese presuntamente cometer hechos ilícitos por lo que mi defendido se encuentra lesionado golpeado, y solicito a la medicatura forense a los fines de dejar constancia de las lesiones ocasionadas a mi defendido por lo que me opongo a la precalificación fiscal y a la medida solicitada por el Ministerio Público, y pido que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C y F” de la LOPNNA”.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Privada, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: Este tribunal acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y Detentación Ilicita de Arma, artículo 276 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: Se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 en sus literales “B y G” de la LOPNNA, lo que se traduce en la constitución de dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad de tres (03) salarios mínimos y cumplan con los requisitos en la ley, y que debera quedar recluido en el Instituto SEPINAMI, con sede en los Teques, hasta tanto sea cumplida la medida. CUARTA: se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que le sea practicado al adolescente examen Forense medico Legal. QUINTA: Se ordena la remision de las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Urdaneta. SEXTA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman. –
LA JUEZ

ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ZERPA

JC/LZ/yeisi.-
EXP.N° 1572-2011.-