REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 25 de Julio de 2011
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1275-2011
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TINA CLARO
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIO: ABG. LISSET ZERPA

En el día de hoy, 25 de Julio de 2011, siendo las 02:30PM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación y privada, en la presente causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número Cinco, en fecha 24-07-2011, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, en el Comando de la Guardia Nacional, Fuerte Guaicaipuro, lugar al cual acudió el imputado diciendo que había cometido un delito de robo de vehículo, y que la moto estaba escondida en una zona boscosa del Sector Manguito 2, Santa Teresa del Tuy, y que quería entregarse a las autoridades, al lugar se presentó el ciudadano ROMERO WILLIAMS JOSE, de 30 años de edad, quien manifestó que el día 22 de julio de este año 2011, a las 09:00 horas de la noche, el adolescente le hurtó su moto, eso fue observado por la víctima, por la ventana de su casa, ya que su moto se encontraba aparcada en la Urbanización Guaicaipuro, Terraza 2, casa 4-A, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, Este hecho se precalifica como el delito de HURTO DE VEIHICULO, establecido en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud que el delito precalificado es de los que merecen privación de libertad como sanción, y hay fundados elementos de convicción en contra del adolescente, se incautó el objeto hurtado, y el mismo no presenta documentos de identidad que lo identifiquen civilmente, solicito le sea impuesta la medida de DETENCION PARA IDENTIFICAR, establecida en el artículo 558 de la LOPNNA, y una vez identificado o cumplidas como sean las 96 horas del límite legal, y a tales efecto se solicita se ordene la reseña R-9 y R13 para determinar si el numero de cédula que aporto le corresponde para efectuarlo en el C.I.C.P.C de Ocumare del Tuy, solicito se le imponga la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal G, de la LOPNA, para que personas responsables aseguren que el adolescente no incurra nuevamente en hechos similares, y pido se decrete la continuación de la investigación, por los trámites del procedimiento ordinario.- Es todo.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando el adolescente querer declarar “bueno el dueño la moto me la presto, yo no me traje , ni la agarre de una casa, a los dos días de eso, el jueves en la noches recibí una llamada donde el chamo dueño de la moto me decía que así apareciera la moto el me iba a matar de paso para no iba ensuciarse las manos el lo iba a mandar hacer mejor, que lo iba mandar hacer con otra persona pues, yo le dije que estaba bien, que era la vida de el o la vida mía, solo fue lo que le dije y le colgué el teléfono”.- Es todo.-
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública y expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa invoca los principios de apreciación de inocencia y de afirmación de libertad de mi defendido por lo que esta defensa observa que según en lo establecido en la Constitución ninguna persona debe confesarse culpable por lo que en las actuaciones los funcionarios la realizan como si estuviéramos hablando de una novela en la cual consta que presuntamente mi defendido se presento de manera voluntaria ante ellos manifestándole que se había robado una moto, por lo que es bastante contradictorio, ya que mi defendido de ver presuntamente haber cometido el mencionado hecho punible no se presentaría a dicho comando sin un abogado que defendiera sus derechos la presunta moto que fue hurtada la encontraron en una zona boscosa y en ningún momento le fue incautada el vehículo objeto de investigación y ninguna evidencia de interés criminalistico y que pudiese ser ilícita, por lo que esta defensa se opone a la precalificación del fiscal y solicito la libertad plena e inmediata sin restricciones y me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no hay elementos de convicción que determine la participación de mi defendido”.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Privada, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación fiscal, como delito de HURTO DE VEHICULO, establecido en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ordena que siga la investigación por el tramite de procedimiento ordinario SEGUNDO: Se ordena la DETENCION PARA IDENTIFICAR, establecida en el artículo 558 de la LOPNNA, y una vez identificado o cumplidas como sean las 96 horas del límite legal, se ordena la constitución de una FIANZA PERSONAL, de dos fiadores, establecida en el artículo 582 literal G, de la LOPNNA, que en su conjunto o separadamente constituyan 60 unidades tributarias, y literal “B”, esto es que queda bajo el cuidado y vigilancia del SEPINAMI.- TERCERO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que le la reseña R-9 y R13 para determinar si el numero de cédula que aporto le corresponde para efectuarlo en el C.I.C.P.C de Ocumare del Tuy.-CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Paz castillo, con sede en Santa Lucia.- QUINTO: Se Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman. –
LA JUEZ

ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ZERPA

JC/LZ/yeisi.-
EXP.N° 1575-2011.-