REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N°: 2011-130.-
SOLICITANTES: ANGEL ROBERTO SERRANO.
LILIANA JOSEFINA LIENDO MECIA.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)
I
En fecha 09 de junio de 2.011, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos: ANGEL ROBERTO SERRANO y LILIANA JOSEFINA LIENDO MECIA, cónyuges, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.529.610 y V- 10.092.655, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.478; en el cual solicitan “se decrete el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, desde el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y aún continúan así, sin que exista ninguna clase de vinculo marital, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación”. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha veinte y cuatro (24) de agosto del año 1990, según consta en el Acta de Matrimonio N° 4 correspondiente al año 1990 y que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización La Virginia, Sector Las Palmas, segunda calle, casa Nº 12030, Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre LILIANGEL JHOSELIN y nació el 29 de junio de 1991.
Así mismo manifestaron que no tienen bienes en común que dividir o repartir.
Adjunto a la solicitud consignan:
A.) Copia fotostática de las cédulas de identidades de los solicitantes. --------------------------
B.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez. Registro Civil.-----------------------------------------------------
C.) Copias Certificadas de Acta Nº. 353 (29 de junio de 1991), correspondiente al Acta de Nacimiento de la hija que procrearon los solicitantes. (Fs. 01 al 06). ----------------------------
Admitida la solicitud en fecha 14 de junio de 2011, bajo el N° 2011-130, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 07 al 08). -------------------------
En fecha 28 de junio de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibida por la abogada HAYDEE ESPINOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público. (Fs. 09 y 10).
En fecha 28 de junio de 2011, compareció la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante diligencia emitió OPINIÓN FAVORABLE, y que una vez se llenen los requisitos de ley, se declare extinguido el vínculo matrimonial entre los solicitantes. (F. 11). --------------------
En fecha 08 de julio de 2011, este juzgado mediante auto admite diligencia suscrita por la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se acuerda agregar al expediente. (F. 12). ---------------------------------
II
El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de diecisiete (17) años de manera ininterrumpida (separados desde el año 1.992), donde su vida en común no era ni será posible, ni posibilidad alguna de conciliación; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE. --
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos ANGEL ROBERTO SERRANO y LILIANA JOSEFINA LIENDO MECIA, ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el veinticuatro (24) de agosto de 1990, según consta de acta N° 04, correspondiente al año 1990. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio al Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez y al Registro Principal, con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. -
SEGUNDO: Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público, Guarenas-Municipio Plaza del Estado Miranda. -------
TERCERO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. --------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ.
En esta misma fecha de hoy diecinueve (19) días de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana. (10:00 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ.
MAPB/zcmd/ev.
Solicitud Nº 2.011-130.-
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