REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de julio de 2011.-
201° y 152°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ZHI YUAN GAN, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa respecto de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, contentivas en el Capítulo I, en lo relativo a la PRUEBA DOCUMENTAL, parte I, este Tribunal considera que la reproducción de actas procesales cursantes en autos, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En lo relativo a la PRUEBA DOCUMENTAL, contenida en la parte II, III y IV, por cuanto observa que las referidas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/Damelis
Expediente N° 11-8928
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