REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 12 de julio del año dos mil once (2011)
201° y 152°
De la revisión del contenido del escrito inserto en los folios 93 al 99 de este expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 11 de este mismo mes y año, presentado por la abogada YIRIS SEMERENE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 14.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “TEXTIL FORTORE C. A.”, suficientemente identificada en los autos que anteceden, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en los capítulos I y II del mencionado escrito, denominados “INSTRUMENTO ANEXO AL LIBELO POR EL ACTOR MARCADO LETRA C”, este Tribunal observa que las mismas fueron reproducidas junto con el escrito libelar, por lo que encuentra que tales reproducciones no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En relación a las pruebas documentales promovidas en los capítulos III, IV, V, VI, VII y VIII del antes descrito escrito, este Tribunal encuentra que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en consecuencia las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 118972
|