REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TQUES.

Los Teques, 13 de julio de 2011
201° y 152°

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado, por ante este Tribunal en función de Distribuidor, por los abogados OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366 y 69.268, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FERNANDO ALBERTO MUÑOZ ANAYA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliado en esta ciudad de Los Teques y titular de la Cédula de Identidad N° V-81.515.615, correspondiéndole por orden de sorteo conocer del presente asunto, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de abril de 2011. En dicho escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan, conforme a los Artículos 585, en concordancia con el Artículo 588, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, en los términos siguientes: “(…) Solicitamos se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo MARCA: Mazda, MODELO: BT-50, PLACA: A85AA3M, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN84GX90212661, SERIAL DE MOTOR: G6-372131, SERIAL DE CHASIS: 9FJUN84GX90212661, CLASE: Camioneta, COLOR: Gris, TIPO: Doble Ca, USO: Carga, propiedad del demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ VAELRA, ya identificado, en vista de que, como consta en autos, el vehículo propiedad de nuestro representado sufrió daños materiales producto del choque ocasionado por el demandado, sin que hasta la presente fecha se le hayan reparado dichos daños materiales con los daños y perjuicios causados desde la ocurrencia del accidente, ni por parte de la empresa aseguradora Seguros Banvalor, C.A., que se encuentra sometida a un proceso de intervención ni por parte del demandado que se ha negado injustificadamente a responder por dichos daños y sin garantía para nuestro representado de lo hagan efectivamente debido a las circunstancias antes narradas…” Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar las medidas solicitadas, conforme a lo establecido en los Artículos 585, 588 y Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren los Artículos antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” No obstante ello, la oportunidad en que el solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que hace la solicitud, en este caso, cuando introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo Vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
Establecido lo anterior este Tribunal de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, las cuales fueron traídas al presente cuaderno de medida en copias certificadas y simples, es decir, instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados OLIVER HERNÁNDEZ JÍMENEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDINA GONZALEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 367 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento de compra venta de vehículo a favor del ciudadano FERNANDO ALBERTO MUÑOZ ANAYA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 1.994, bajo el N° 36, Tomo 141 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Título de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ MARTINEZ, a que se refiere la venta anterior, actuaciones relacionadas con el Accidente de Tránsito con daños materiales, ocurrido en el sitio denominado San Diego de Los Altos, en fecha 29 de abril de 2010, expedidas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 12, Declaración de Siniestro de Seguros Banvalor C.A, en fecha 07 de mayo de 2010, comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, emitida por Seguros Banvalor, C.A., y dirigida al ciudadano FERNANDO MUÑOZ, mediante el cual le informan el monto a indemnizar, comunicación de fecha 01 de junio de 2010, dirigida a Seguros Banvalor C.A, mediante la cual el demandante rechaza la oferta de indemnización propuesta por Seguros Banvalor, C.A., Presupuesto emitido por Inversiones y facturas de los gatos ocasiones con ocasión del accidente de tránsito; concluye que los medios de pruebas aportado no es suficiente para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, se niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio, y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-8883