REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, 13 de julio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.023.749, en su carácter de Presidente a la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ II, S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 251-A Pro, de fecha 19 de septiembre de 1996, beneficiaria de las consignaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil “TEXTIL FORTORE”, en el presente expediente, asistido por el abogado PEDRO RONDON PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.261, mediante el cual rechaza e impugna las sumas de dinero consignadas por la Sociedad Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, por considerar que son ilegitimas, alegando entre otras cosas lo siguiente: “(…) debido a la inexistencia de la relación arrendaticia alguna, por cuanto la que existió, finalizó y se extinguió por vencimiento de la prórroga legal en fecha 01 de febrero de 2011… lo que persigue a toda costa el representante de la empresa TEXTIL FORTORE C.A… es permanecer de forma arbitrario e ilegal en el inmueble administrado por mi representada, quien tenía la obligación de entregar libre de personas y objetos para el día 01 de febrero de 2011, lo cual no cumplió, a pesar de exigirse su entrega en la oportunidad del vencimiento de la prorroga legal y en fechas posteriores a dicho vencimiento… Ahora bien, se puede observar del escrito de consignación presentado en fecha 07 de junio de 2011, dirigido al Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una serie de argumentos totalmente falsos, sobre la negada y falsa “…extemporaneidad de la notificación verificada en fecha 03 de marzo de 2008…”; de un negada y falsa: “comunicación a la empresa Textil Fortore C.A., que a partir del mes de enero inclusive de 2011, los subsiguientes pagos de cánones mensuales de arrendamiento a razón de Bs.6.864,95, le fueron cancelados mediante depósitos bancarios, en el Banco de Venezuela a su cuenta corriente N°0102-0256-670000047872 a nombre de a arrendadora…” …En conclusión, lo que pretende con esta actuación la representación de la empresa mercantil TEXTIL FORTORE, C.A., es tratar de crear efectos jurídicos inexistentes, con lo cual pretende entrabar el juicio contenido en el expediente N°8972, lo que es contrario a los principios de lealtad y probidad procesal, establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…” finalmente, solicita se declare ilegítima la suma de dinero consignada por la empresa mercantil. Ahora bien, quien aquí decide, observar, que el proceso, que se sustancia bajo el presente expediente signado con el N° 11-3308, se trata de un procedimiento Consignatorio conforme a lo establecido en el Artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, donde este Tribunal actúa como fedatario de las consignaciones de arrendamiento sin que pueda comportar la obtención de un pronunciamiento respecto a las actuaciones que se ventilan en estos procedimientos, tal como lo establece el Artículos 56 eiusdem, en su parte in fine, al preceptuar: “… Salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare demanda…”, en consecuencia, en estos procesos, este Tribunal expide los comprobantes de consignación inquilinaria, sin emitir pronunciamiento, debido a que conforme el mencionado Artículo 56, corresponde al Juez que conozca del caso, en juicio contencioso, apreciar la prueba en contrario, es decir, resolver las controversias que se susciten entre las partes. De lo antes expuesto, este Tribunal concluye que los alegatos explanados en el escrito presentado, escapan a la naturaleza del procedimiento Consignatorio, en consecuencia, los alegatos y hechos expuestos por el representante de la beneficiaria de las consignaciones, no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 51 y siguientes de la Ley Especial mencionada, de lo que este Tribunal concluye que no hay materia sobre la cual decidir, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.






THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-3308