REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 11-8974.
SOLICITANTES: NAIR ELISA PEREZ CASTRO y EMILIO TEODORO GIANNOTTY ARVELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648447 y 1.745.461, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: RAIZA MILAGROS CASTRO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.319.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, NAIR ELISA PEREZ CASTRO y EMILIO TEODORO GIANNOTTY ARVELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.447 y V-1.745.461, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “(…) solicitamos por el antiguo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y tres, pedimos la Conversión en Divorcio, según se evidencia en documento que acompañamos marcado “A”. Pendiente la separación de cuerpos adquirimos un inmueble ubicado en Residencias Tiuna, Apartamento N° 7-6, piso 7, del Edificio “D”, Sector Camatagua, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, Los Teques, el Treinta (30) de Junio de mil novecientos setenta y cinco (1.975), registrado bajo en N° 56, folio 252, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 1.975, según consta en documento que acompañamos marcado “B”. El precio estimado del inmueble en cuestión, es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00), que equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 58/100 Unidades Tributarias (2.631,58). El citado inmueble, no fue objeto de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal. En virtud, de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos para solicitar de mutuo consentimiento la Partición del Bien ya identificado.(…)”.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
A la disolución del vinculo conyugal, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges a su decir han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, el asunto es, que en escrito cursante en autos al folio 26, los exconyuges solicitan al Tribunal que dicha partición y liquidación de la comunidad conyugal sea en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de lo que este Tribunal concluye que con tal solicitud no se está partiendo y liquidando la comunidad existente, sino por el contrario se estaría reafirmando lo establecido en el artículo 148 del Código que textualmente preceptua “ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 13 días del mes de Julio de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,
THA/LMP/lmo
Exp. N° 11-8974
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