REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 118995
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUCIANA LUGO y PEDRO PABLO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 616.703 y 1.782.277 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad.
SENTENCIA: Homologación (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I
Se inicia el presente juicio, por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 29 de junio del corriente año, mediante el sistema de distribución, que para esa fecha se encontraba en funciones de distribuidor, en donde los ciudadanos LUCIANA LUGO y PEDRO PABLO MARRERO, siendo asistidos por el abogado NARCISO FRANCO, todos suficientemente identificados, exponen lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…En fecha 16 de Marzo del año 1.966, contrajimos Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Vinculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia de DIVORCIO, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…en fecha 15 de Junio del año 1.966 y Ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Misma Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia dictada en fecha cinco (5) de Noviembre del año mil novecientos sesenta y seis (1.966)…En cumplimiento al dispositivo de la sentencia y en razón de que durante la vigencia de nuestra unión conyugal, adquirimos un único bien inmueble, conformado por una vivienda y el lote de terreno donde se encuentra construida…documento que fue debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el numero 23, Protocolo 1°, Tomo 23, hemos convenido amistosamente en liquidar el único bien adquirido durante el tiempo que duro nuestra convivencia, la cual pasamos a hacer en los términos siguientes: PRIMERO: Durante nuestra convivencia, adquirimos un bien conformado por una casa de bloque de arcilla, techo de sing., piso de cemento y demás anexidades y pertenencias, con su área de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (233,70Mts2), ubicado en la Matica, Calle Fermín Toro, numero 57, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: AL NORTE. En veinte metros (20 Mtrs), con terrenos propiedad de Cruz Garrido; AL SUR. En catorce metros, con treinta centímetros (14,30) con terrenos propiedad de la vendedora, AL ESTE: En dieciocho metros, con cincuenta centímetros (18,50Mtrs), con terrenos de la vendedora…SEGUNDA. Durante la vigencia de la unión matrimonial, procreamos los siguientes hijos: ELBA RUFINA, AIDA GUILLERMINA, AGUSTINA JESUSCITA, LUCIANA ELENA y JUANITA JOSEFINA, todos mayores de edad…TERCERA. El ciudadano PEDRO PABLO MARRERO…conviene en ceder todos los derechos, acciones e intereses, que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble antes identificado a la ciudadana LUCIANA LUGO…la cual manifiesta en este mismo acto, que acepta la cesión de los derechos, acciones e intereses que le hace el señor PEDRO PABLO MARRERO, en los términos aquí expuestos…CUARTA. Ambas partes convienen y se adjudica en plena propiedad a la señora LUCIANA LUGO…titular de la cedula de identidad N° V-616.703, el siguiente bien inmueble, conformado por una casa de bloque de arcilla, techo de sing., piso de cemento y demás anexidades y pertenencias, con su área de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (233,70Mtrs2), ubicado en el Barrio La Matica, Calle Fermín Toro, numero 57, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: AL NORTE. En veinte metros (20 Mtrs), con terrenos propiedad de Cruz Garrido; AL SUR. En catorce metros, con treinta centímetros (14,30) con terrenos propiedad de la vendedora; AL ESTE. En dieciocho metros, con cincuenta centímetros (18,50 Mtrs), con terrenos de la vendedora, conforme consta en el documento que fue debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el numero 23, Protocolo 1°, Tomo 23, cuyo valor se estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00)…QUINTA. De conformidad con lo anteriormente expuesto quedamos conforme, que quedan liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad de bienes, expresamente declaramos que nada queda por reclamarnos entre sí, en el presente, ni en el futuro, derecho alguno derivados de la relación matrimonial que entre nosotros existió…Respetuosamente solicitamos a este Tribunal, tenga a bien impartir su homologación a la presente partición y liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales, solicitamos se nos expidan por secretaria, dos copias certificadas de este escrito de partición, incluyendo el auto que la provea…”.
Corre inserta en el folio 05 del presente expediente, una diligencia recibida ante este Tribunal en fecha 13 de este mismo mes y año, presentada por la ciudadana LUCIANA LUGO, siendo asistida por abogado, suficientemente identificados, con el fin de consignar en autos, los recaudos que son necesarios para la continuación de lo que se ventila en este expediente, como son: 1) Original de la sentencia de divorcio, constante de 07 folios útiles. 2) Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la liquidación. 3) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, textualmente lo siguiente: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas...”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que efectivamente en fecha 05 de noviembre del año 1976, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LUCIANA LUGO, contra el ciudadano PEDRO PABLO MARRERO, ambos plenamente identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha dieciséis (16) de marzo del año 1966, ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conforme al acta inserta bajo el nro. 57, folio 61 de los libros respectivos, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA), presentada por los ciudadanos LUCIANA LUGO y PEDRO PABLO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 616.703 y 1.782.277 respectivamente, siendo asistidos por abogado, plenamente identificados, mediante escrito recibido ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2011 y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 26 días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA de MATAMOROS.
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/MdeM/Deivyd
Exp. N° 118995
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