REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 11-8928


PARTE ACTORA: HUI CHI ZHEN LAU, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedulad e identidad N° V-13.473.359, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana SHU YI SU DE ZHEN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.385.428.

PARTE DEMANDADA: ZHI YUAN GAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.997.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL y WILLIAM SAMUDA QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.423 y 14.782, respectivamente.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)


I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de mayo de 2011, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante el cual el ciudadano HUI CHI ZHEN LAU, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedulad e identidad N° V-13.473.359, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana SHU YI SU DE ZHEN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.385.428, representación que se evidencia del documento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 21, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, demanda al ciudadano ZHI YUAN GAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.997.103. Fundamentando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592, del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo alega: 1) Que en fecha 01 de julio de 2008, celebró con el ciudadano ZHI YUAN GAN, antes identificado, un contrato de arrendamiento privado, sobre el inmueble propiedad de ellos y constituido por un local comercial, distinguido con el N° 31-1, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que su duración sería de tres (03) años, que comenzaría el 01 de enero de 2008 y terminaría el 31 de diciembre de 2010, que dicho contrato sería prorrogable, siempre y cuando una de las partes no notificara por escrito a la otra parte, con por lo menos un (01) mes de anticipación, su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato, claro esta siempre y cuando la contraparte, no haya incumplido con sus obligaciones contractuales, pues siendo así puede la parte afectada interponer libre y oportunamente la acción que considere pertinente en defensa de sus derechos; 3) Que en la cláusula quinta del contrato, el arrendatario se obligó a contratar las pólizas de seguro que indemnizaran tanto a los arrendadores como a los usuarios, por cualquier siniestro u hecho delictuoso que pudiera haber ocurrido en el loca; 4) Que en la cláusula décima se estableció que el incumplimiento total o parcial de alguna de las cláusulas contenidas en aquel contrato, por parte de el arrendatario, daría derecho a los arrendadores, a solicitar la resolución del contrato por ante las autoridades competentes y a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado siendo por cuenta de el arrendatario, los gastos que su incumplimiento ocasionara; 5) Que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado y que para cumplir con la obligación de contratar las pólizas de seguro no se fijó termino, que el arrendatario podría contratarlas desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, que mal podría pedirse el cumplimiento antes de la referida fecha y que el arrendatario no dio cumplimiento a dicha obligación antes del vencimiento del contrato, es decir el 31 de diciembre de 2010; 6) Que el arrendatario incumplió con la cláusula quinta del contrato, al no contratar oportunamente la póliza de seguro alguna que indemniza tanto a los arrendadores como a los usuarios, por cualquier siniestro u hecho delictuoso que pudiera ocurrir en el local; 7) Que en razón de lo alegado demanda formalmente a: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, al ciudadano ZHI YUAN GAN, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello a la devolución inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el buen estado en que lo recibió las mismas condiciones en las cuales lo recibió al momento de la celebración del contrato. Segundo: Pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, hasta el día en que efectivamente se haga entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, cantidad esta que demanda subsidiariamente como indemnización de los daños económicos que les causa al continuar ocupando el inmueble durante el proceso. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimó la cuantía en CINCUENTA MIL BOLIVARSE (Bs. 50.000,00) equivalentes a (769,23) Unidades Tributarias.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal previa consignación de los recaudos respectivos, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ZHI YUAN GAN, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante el Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado debidamente su citación, para que tenga diera contestación a la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano HUI CHI ZHEN LAU, actuando en su carácter de parte actora, compareció ante el Juzgado y otorgó poder apud acta a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE GRATEROL y WILLIAM SAMUDA QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.423 y 14.782, respectivamente, para que lo asistieran en el juicio de ello la Secretaria del Tribunal dejó constancia, en esta misma fecha consignó fotostatos a fin de librar la compulsa al demandado.
En fecha 06 de junio de 2011, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano ZHI YUAN GAN, parte demandada, compareció asistido de abogada y se dio por citado en el juicio, en esta misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, para que lo asistiera en el juicio de lo actuado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 30 de junio de 2011, la abogada OFELIA CHAVARRIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles y diez (10) folios anexos.
En fecha 08 de julio de 2011, la abogada OFELIA CHAVARRIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos.
En fecha 11 de junio de 2011, el Tribunal dictó providencia en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2011, los ciudadanos HUI CHI ZHEN LAU y SHU YI SU DE ZHEN, comparecieron asistidos de abogado, manifestando expresamente desistir del presente procedimiento y consignan copia del nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y el demandado, asimismo compareció el demandado, ciudadano ZHI YUAN GAN, asistido de abogada y dio su consentimiento en el desistimiento del procedimiento que propuso la parte actora. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, abogada OFELIA CHAVARRIA, solicitó la devolución del documento cursante al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de este expediente.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora ciudadanos HUI CHI ZHEN LAU y SHU YI SU DE ZHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.473.359 y V-17.385.428, respectivamente, suscriben la diligencia de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual desiste del presente procedimiento, debidamente asistidos de abogado, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si las personas que han manifestado su voluntad de desistir del procedimiento, tienen capacidad para hacerlo. En efecto, el Artículo 4 de la Ley de abogados, señala lo siguiente: “(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”, en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y en este sentido han actuado quienes desisten del presente procedimiento de Resolución de Contarto de Arrendamiento, y así se decide.

Verificada como ha sido la capacidad de los ciudadanos HUI CHI ZHEN LAU y SHU YI SU DE ZHEN, en su carácter de parte actora, para desistir de la Resolución de Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, aunado al consentimiento de la parte demandada, ciudadano ZHI YUAN GAN, siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De esta misma forma, este Tribunal previa revisión de la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual silicita la devolución del original cursante al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) que cursan en este expediente. Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en autos. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA BANDES de MATAMOROS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA BANDES de MATAMOROS



THA/MBdeM/df
Exp. No. 11-8928