REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 27 de julio de 2011
201º y 152º

Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO, sobre un bien inmueble constituido por una casa con sus bienhechurías, ubicada en la siguiente dirección: Calle Real, San Diego de Los Altos, Municipio Cecilio Acosta, Estado Bolivariano de Miranda, destinado a uso residencial, sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BELLO OSIO C. A.”, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 15 de octubre de 1993, bajo el nro. 72, tomo 19 A-pro., siendo representada judicialmente por la abogada MARILU BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 16.135, contra la ciudadana ESTEFANIA MARINA ORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.412.039, y visto el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, decreto que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, conforme a lo previsto en su artículo 04 eiusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Articulo 4° A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, efectivamente se establece que deberán ser suspendidos los procesos judiciales en curso en los que se pretenda el desalojo o desocupación de viviendas en cualquier estado o grado de la causa, hasta que conste en autos el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 6 y subsiguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, en virtud de ello este Tribunal suspende el curso de la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, y así decide. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en este auto. Se ordena exhortar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de llevar a cabo las notificaciones ordenadas. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA de MATAMOROS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



THA/MdeM/Deivyd
Expediente N° 017048