REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 27 de julio de 2011
201° y 152°

Vista la solicitud de la ciudadana ALEJANDRA RINALDI DE PÉREZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en esta ciudad de Los Teques, y titular de la Cédula identidad N° V-12.153.988, de apertura de una articulación probatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para proveer lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo trata de una Solicitud de Reconocimiento de Firma, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Los Teques y titular de la Cédula de Identidad N° V-624.359, en su condición de Director Presidente de la Fundación “RINA Y ERNEST COULANGES” (FURECO), asistido por la abogada MARYSABEL BRANDT PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.122, en la que una vez cumplidas las formalidades para comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA RINALDI DE PÉREZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en esta ciudad de Los Teques, y titular de la Cédula identidad N° V-12.153.988, a reconocer o no en su contenido y firma el documento objeto del presente procedimiento, esta comparece en fecha 14 de julio de 2011, como consta de acta inserta al folio 22 del presente expediente, desconociendo en su contenido y firma el documento que se le puso de manifiesto y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria, y consecuentemente, consigna escrito mediante el cual, ratifica el desconocimiento en su contenido y firma del referido documento, entre otros alegatos contenidos en el mismo.
La presente solicitud trata de la comprobación de un hecho de un supuesto derecho propio del solicitante, la cual se subsume en lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” En concordancia con los Artículos 1.364 y 1365 del Código Civil que establecen: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y el Artículo 1.365 “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
Este tipo de solicitud por no constituir un juicio, ni deducir acción contra nadie, ni conflicto de pretensiones, se ventila bajo las normas que regulan la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que por ello se pueda negar la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser voluntaria para convertirse en contenciosa, y en ese caso, conforme a lo previsto en el artículo 901 eiusdem, al advertir el Juzgador que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, debe sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Ciertamente el primer aparte del Artículo 900 eiusdem establece:
“Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes…”
La norma antes transcrita es clara y precisa en su contenido al señalar, repito –el juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria- siendo ello potestativo del Juez, en caso de considerar la necesidad de aperturar de esa articulación, caso que no ocurre en el caso en concreto, toda vez, que al momento en que la solicitada desconoce en su contenido y firma el documento, la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en consecuencia de ello, este Juzgado NIEGA la solicitud de la compareciente, ciudadana ALEJANDRA RINALDI DE PÉREZ, en el sentido de que se aperture una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 900 eiusdem, y sobresee el presente procedimiento, ordenando la devolución de estas actuaciones originales al interesado transcurrido el lapso de ley, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria, acc

MARÍA BANDES DE MATAMOROS.

THA/MBdeM/cae
Expte N° 11-5052