REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 11-4986

SOLICITANTE: ANA TERESA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.038.650 y domiciliada en Carretera Panamericana, Kilometro 40, Sector El Cují, Vía Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Declaración de Pobreza.

SENTENCIA: Interlocutoria
I

Se inicia el presente procedimiento, mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2011, por la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.411, adscrita a la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual manifiesta: “(…) Solicito muy respetuosamente: Se me exonere de la publicación del decreto Judicial de Nombramiento de Tutor Interino a favor del ciudadano: ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILO, identificado en auto, por cuanto, no cuento con los medios económicos necesarios ya que el mencionado ciudadano depende económicamente de mi y soy la único sostén de hogar, todo esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 26, y 257, de nuestra carta magna en lo cual se establece la Justicia Constitucional…”
En fecha 29 de julio de 2011, se ordeno abrir Cuaderno separado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dicta auto, mediante el cual se admite la solicitud planteada por la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que compareciera la solicitante a exponer lo que considerase necesario en relación a la solicitud de justicia gratuita.
En fecha 08 de agosto de 2011, comparece la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, antes identificada en autos y expone: “Comparezco a declarar que soy la única que persona que está a cargo de mi hermano, y pago mis gastos y los gastos de él, soy la única que compra las medicinas, ropa, calzado, y la comida soy la única que pago todo, si acaso me alcanza para esos gastos, es más ahora me vienen los gastos de útiles escolares y uniforme, y calzados, y no tengo otra entrada de dinero que me pueda ayudar, por ello me es imposible cancelar los gastos que me genera la publicación en prensa, que me exige la Ley en relación a la sentencia de la interdicción de mi hermano, es más es interdicción la estoy solicitando para que me otorguen ayudas económicas, en especial me otorguen la pensión de sobrevivencia, a raíz de la muerte de nuestra madre…”
Abierto el lapso a pruebas, conforme a lo establece el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante en fecha 21 de septiembre de 2011, consigno copia de lista escolar, constancia de inscripción y recibo de pago salarial., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la solicitante en los siguientes términos:
Documentales: 1) Copia fotostática simple de Lista de Útiles Escolares, para el Nivel “E”, elaborada por I.E.E.E. “Francisco de Miranda” y Constancia de Inscripción expedida por la Dirección del Instituto Educacional Especial Estadal “Francisco de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2011. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a las copias fotostática mencionada, toda vez que la mismas reproducen documentos privados simple, y por tanto no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere tal carácter sólo a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y así se decide. 2) Original de Recibo de Pago de Nomina Quincenal, expedido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a nombre de la ciudadana CASTILLO ANA TERESA, en el cual se especifican las asignaciones y las deducciones, cuya documental aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público, y así se decide.

III

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La solicitante ciudadana ANA TERESA CASTILLO, anteriormente identificada, asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, también identificada, solicitó el beneficio de justicia gratuita “…para que se me exonere de la publicación del decreto judicial de Nombramiento de Tutor Interino a favor del ciudadano: ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, identificado en auto, por cuanto, ni cuento con los medios económicos necesarios ya que el mencionado ciudadano depende económicamente de mi; y soy la único sostén de hogar…, todo esto, en virtud de lo dispuesto en los artículo 26 y 257, de nuestra carta magna en lo cual se establece la Justicia Constitucional …”, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… Soy la única persona que está a cargo de mi hermano, y pago mis gastos y los gastos de él, soy la única que compra las medicinas, ropa, calzado, y la comida soy la única que pago todo, si acaso me alcanza para esos gastos, es mas ahora me vienen los gastos de útiles escolares y uniforme, y calzado, y no tengo otra entrada de dinero que me pueda ayudar, por ello me es imposible cancelar los gatos que me genera la publicación en prensa, que me exige la Ley en relación a la sentencia de la interdicción de mi hermano …”
Tales afirmaciones de la solicitante se evidencia que el eje central de la presente solicitud gira alrededor de la solicitud del beneficio justicia Gratuita a los fines de que se le exonere de la publicación del decreto judicial de nombramiento de tutor interino a favor del ciudadano: ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO.
Es de destacar que en el procedimiento de interdicción que cursa en la pieza principal de este expediente, a la aquí solicitante ciudadana ANA TERESA CASTILLO, en decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, se le designo tutor interino de su hermano el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, siendo el caso que en fecha 6 de junio de 2011, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes que le impone el cargo que se le designo; en fecha 11 de julio se libraron el discernimiento del cargo de tutor y el decreto judicial de nombramiento de tutor interino, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, los mismos deben ser protocolizado en el Registro Público de esta jurisdicción del domicilio del interdictado, y conforme a lo previsto en el artículo 415 eiusdem, dicho decreto y demás actos deben publicarse por la prensa, siendo esto último a lo que se refiera la presente solicitud de beneficio de declaración de pobreza. Ahora bien, en relación al beneficio de justicia gratuita en sentencia de fecha del 19 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ocasión a un amparo constitucional instaurado en un procedimiento contentivo de Recurso de Nulidad, dicha Sala señaló:
“(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)”.
En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno “(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…)”. (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “Darío Segundo Echeto Ochoa”).
Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…)”. (Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: “Héctor R. Blanco Bombona y otro”)…”
Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV, del Título III, “De la Justicia Gratuita”, artículo 178, la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Asimismo, que “Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan” (El subrayado es del Tribual).
En el presente asunto, luego de examinar la documental consignada por la solicitante ciudadana ANA TERESA CASTILLO, relativa a un recibo de pago de Nomina Quincenal, por un monto de Un Mil Doscientos Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (BS. 1.211,49), quincenal por prestar sus servicios en la Dirección General de Alimentos, como Contratada, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a fin de demostrar que la misma carece de medios económicos para cubrir el pago de la publicación del decreto y demás actas de nombramiento de Tutor provisional, a que se contrae el procedimiento de Interdicción instaurado por aquella, en beneficio de su hermano ALBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO, considera este Juzgado, tal y como se desprende del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, del recibo de pago antes apreciado por este Tribunal, se evidencia que la solicitante no percibe un ingreso que excede del triple del salario mínimo obligatorio, para costear los gastos de la publicación del decreto y demás actas de Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, se ordenó publicar en el Diario “El Avance”, según se desprende del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2011, en el cuaderno principal, en consecuencia como es bien sabido, tales publicaciones son sumamente costosas, y existiendo en nuestra esfera social, un periódico gratuito, editado por la fundación para la Comunicación Popular, conocido como Ciudad CCS, por gozar y disfrutar la aquí solicitante la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, del beneficio de justicia gratuita, como beneficio personal para gestionar derechos propios, y sin necesidad de previa declaratoria, se autoriza en el en el presente caso a la ciudadana ANA TERESA CASTILLO a publicar el Decreto y demás actas de Interdicción Provisional, en el referido diario conocido como Ciudad CCS, en cumplimiento a lo establecido por los Artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 173, 177, 178, 180 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicar el Decreto Judicial y demás actas libradas en razón de la Interdicción provisional declarada a favor del ciudadano ALBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO, en el que se designo como tutora interina a la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.038.650, por el Diario de publicación gratuita “Ciudad CCS”, (Ciudad Caracas), editado por la Fundación para la Comunicación Popular,
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011) a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-4986