REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 11-8877
SOLICITANTES: ARELIS DEL CARMEN RONDON y ANDRES ENRIQUE MARTÍNEZ RUIZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados, ambos, en esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.486.293 y V-10.277.994, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ELEONORA ABREU MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, domiciliada en esta ciudad de Los Teques, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.329
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 04 de de abril de 2011, por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, a quien, por orden de sorteo le correspondió conocer de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN RONDON y ANDRES ENRIQUE MARTÍNEZ RUIZ, antes identificados, asistidos de abogado, manifiestan; que el 30 de marzo de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio que consignan, estableciendo su residencia conyugal en el Conjunto Residencial y Comercial Savil, en la Torre B, piso 14, apartamento 144-B, situado entre la Avenida La Hoyada, Calle Ribas y Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que por diferencias irreconciliables se separaron de hecho el 15 de abril de 2006, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos, sino una prolongada ruptura de la vida en común y es por ello que recurren a esta instancia, para que declare concluido su matrimonio según el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de abril de 2011, comparece la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RONDON, antes identificada y asistida de abogado, consigna los recaudos que mencionan en la solicitud, a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 14 de abril de 201, este Tribunal admite la solicitud y consecuentemente, ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que actúe como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, y libar Boleta de Notificación, en la cual se debe adjuntar copia certificada de la solicitud y del auto de admisión.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la solicitud fue admitida el 14 de abril de 2011, dejándose constancia que no se libró la Boleta de Notificación por falta de los fotostatos respectivos, y para la fecha ha transcurrido tres (3) meses, sin que los solicitantes lo hayan suministrado los fines de que sea expedida la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que no han cumplido con una de sus obligaciones, lo que demuestra pérdida del interés en impulsar la referida solicitud, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a este Juzgado que los solicitantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hicieron valer en su solicitud, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución, así se observa que la única actuación de los solicitantes está circunscrita a la fecha en que presentaron copias simples del acta de matrimonio.
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza de la solicitud, y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en que se le resuelva el asunto sometido a consideración de este Juzgado, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en el presente caso se consumó una pérdida de interés procesal por parte de los solicitantes. En tal virtud se da por TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-8877