REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE N° 10-8581

PARTE DEMANDANTE: GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Los Teques, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.483.535, V-11.036.355 y V-14.215.177, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.464.858, V-8.679.746 y V-3.587.822, respectivamente, abogados en ejercicios, domiciliados en esta ciudad de Los Teques, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.076, 39.637 y 20.080, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Los Teques, y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.948.286.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

El presente juicio se inicia por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 29 de abril de 2010, por los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, antes identificado, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, igualmente identificado, mediante el cual demandan por Resolución de Contrato de Opción de Compra venta, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil, alegando que: 1) En fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados es Notaría, celebraron contrato de Opción de compraventa con el ciudadano LUÍS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, siendo el objeto del Contrato de Opción de Compraventa, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno, con un área aproximadamente de cincuenta y nueve metros con cero ochenta y cinco decímetros cuadrados (59,085 Mts2), asi como todas las bienhechurías sobre él construidas, conformadas por una edificación, la cual dispone de tres (3) apartamentos, ubicada en el número: 20, del barrio “Vuelta Azul”, sector La Macarena Sur, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Miguel Ángel Barrios; SUR: Calle Los Mangos; ESTE: terreno que son o fueron de Laura Díaz; OESTE: terreno que son o fueron de Carmen Barrios de Borges, la referida parcela de terreno, forma parte integrante, de un lote de terreno, de mayor extensión, de su única, exclusiva y absoluta propiedad, que les pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 1.982, la cual esta anotada bajo el N° 05, Protocolo 1°, Tomo 2, segundo trimestre. 2) En la cláusula segunda del Contrato de Opción de Compraventa, se estableció como precio de venta del inmueble ofertado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo). 3) El Oferido se comprometió a hacerles entrega, a la firma del contrato, en calidad de Arras, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,oo), los cuales serían imputados al precio definitivo de la venta, al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, pero el monto que el Oferido les entregó, a la firma de dicho contrato, fue la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) prometiendo hacerles entrega de la suma de Dieciocho Mil Bolívares (bs. 18.000,oo), restantes, a la firma del documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario respectivo, cosa, que nunca ocurrió. 3) En la cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compraventa, se estableció para la firma del documento definitivo de compraventa, ciento veinte (120) días continuos de plazo, por ante el Registro Inmobiliario respectivo, sin embargo, en la clausula segunda del mismo contrato, se estableció que, el documento definitivo de compraventa, sería suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006. 4) Antes de la fecha, pautada para la firma del documento definitivo, es decir, el 31 de marzo de 2006, se toparon con la penosa realidad que, no contaban con todos los documentos administrativos necesarios para realizar la operación traslativa de propiedad convenida, requerida por el Registro Inmobiliario correspondiente, motivo por el cual, hicieron verbalmente del conocimiento del Oferido que, por razones ajenas a su voluntad, no estaban en condiciones de dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas, por carecer de una serie de requisitos, cuya necesidad, realmente desconocían. 5) En la cláusula quinta del referido contrato, se estableció que ante el incumplimiento contractual por parte de Los Oferentes, deberían cancelar al Oferido por concepto de Cláusula Penal, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo); quedando comprometidos adicionalmente a devolver a éste el monto de Cuarenta y dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) recibidos en garantía, todo lo cual ascendía a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,oo). 6) El Oferido solicito la devolución de la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) dados en garantías, mas el monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) por concepto de Cláusula Penal. No obstante, para esa fecha, carecían de dicho monto, por cuanto el dinero recibido en garantía, lo habían empleado para cancelar una vieja deuda, contraída con un prestamista, amigo del Oferido. Por tal razón, el Oferido para salvar su inversión y a los fines de precaver un eventual litigio, les propuso llegar a una transacción, siendo el objeto de la misma, que en un período de cuatro (4) años, el Oferido usufructuaría el inmueble ofrecido en venta, y de su arriendo saldaría la deuda pendiente, y el monto recibido en demasía durante ese período, lo imputaría, en razón de daños, y perjuicios compensatorios, y ante tan generosa propuesta, no les quedó más nada que asentir. Y a partir del mes de marzo de 2006, el Oferido comenzó a usufructuar el inmueble, que fallidamente le habían ofrecido en venta, y así durante ese período de tiempo, el Oferido continuó con la administración de los arriendos existentes y, llegado el término de estos, arrendó en forma directa los apartamentos, con los que, cuenta la referida edificación. La referida edificación, a la fecha le ha aportado al Usufructuario, la cantidad que, ronda los Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo). 7) En víspera del cumplimiento del período de cuatro (4) años, pactados para la duración del usufructo acordado en la transacción verbalmente celebrada, comenzaron a recibir, una serie de telegramas, remitidos por el Usufructuario, donde desconociendo el objetivo y , alcance de la transacción oralmente alcanzada, los conmina al cumplimiento de la Opción de Compra Venta, nos ofrece como pago OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) y, nos amenaza con demandarnos. 8) Por lo antes expuesto, ocurren para demandar como formalmente demandan al Oferido Usufructuario ciudadano LUÍS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En forma principal: En la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa, celebrado en documento autenticado, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano, fecha 15 de diciembre de 2005, el cual quedó anotada bajo el N° 38, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1.- Para que reconozca que, en un período de cuatro (4) años, cobró con creses, por vía transaccional- usufructo-, tanto la cantidad dada en garantía, como la clausula penal, contractualmente establecida. 2.- El pago de las costas y costos que genere la presente demanda. Estima la demanda en la cantidad Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), que equivale a Ciento Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (154 U.T), calculadas a Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,oo) cada una de ellas.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal admite la demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, emplaza a la parte demandada ciudadano LUÍS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, para que compareciera y diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.
En fecha 05 de octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna Escrito contentivo de Reforma de la Demanda.
En fecha 24 de mayo de 2010, compare el apoderado judicial de la parte actora, y consigna copia del libelo de la demanda y auto de admisión y solicita se libre despacho para la citación del demandado. Asimismo, sustituye en la abogada RUTH YAJAIRA MOTANTE HERNÁNDEZ, antes identificada, el poder que le fuera conferido por la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dicta auto, mediante el cual se ordena emplazar al demandado para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación debidamente practicada, mas dos (2) días que se le conceden como termino de la distancia. Asimismo, se libra despacho al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 08 de octubre de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y pide se libre Rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique la citación del demandado, toda vez, que el Tribunal comisionado anteriormente, se encuentra desprovisto de Juez.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dicta auto, mediante el cual se deja sin efecto el Exhorto librado al Juzgado de Los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2010, y se ordena librar la Rogatoria solicitada. Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2010, se libra Rogatoria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acompañada de oficio.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, previa solicitud de la parte actora, se ordena la corrección el Despacho Rogatorio librado en fecha 08 de diciembre de 2010, y se libra oficio al Juzgado participándole de la corrección en el Despacho que se le libró a los fines de la citación del demandado.
En fecha 29 de abril de 2011, se ordena agregar a los autos las resultas de la Rogatoria, recibidas en fecha 26 de abril de 2011, de la que se evidencia que se cumplieron todas las formalidades legales del caso, para la citación personal del demandado, la cual no se logró, recurriendo a la citación por carteles, sin haber comparecido la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2011, previa solicitud de la parte actora, se ordenó efectuar cómputos por Secretaria desde el 29 de abril de 2011 hasta el 23 de mayo de 2011, dejando constancia la Secretaria que transcurrió veinticuatro (24) días consecutivos calendarios. En la misma fecha, se designo a la abogada MARÍA BETILDE FLORES RODRÍGUEZ, Defensora Judicial del demandado, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca a manifestar su aceptación o no y prestar el juramento de Ley, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 07 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, consigno la Boleta de Notificación librada a la defensora Judicial designada, debidamente firmada y recibida por la abogada MARIA BETILDE FLORES RODRIGUEZ, quien compareció en fecha 10 de junio de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley.
En fecha 27 de junio de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación de la Defensora Judicial designada para el acto de la contestación de la demanda.

De una revisión del Libro de Causas llevado por este Tribunal se evidencia que por ante este Tribunal cursan dos (2) causas, la presente causa signada con el numero 10-8581 y, la causa signada con el número 10-8691, en las cuales se tratan de las mismas partes, pero en diferentes condiciones, ya que los demandantes aquí, ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, antes identificados,en la otra cusa los demandados, quienes aquí pretenden la Resolución del Contrato de Opción Compra-venta, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y en la otra causa, signada con el número 10-8691, el aquí demandado ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, es en la otra causa la parte demandante, quien pretende el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra venta, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; refiriéndose en consecuencia, al mismo título en ambas causas. Por otro lado, la presente causa signada con el número 10-8581, se encuentra en estado de citar a la Defensora Judicial designada al demandado; y en la causa signada con el número 10-8691, se verificó la citación de la parte demandada en fecha 03 de junio de 2011.

Lo expuesto se subsume en lo previsto en artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la litispendencia, al establecer:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Las cursivas y negrillas son del Tribunal)

Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Dicho esto, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son más que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

En el caso sub-judice se puede constatar la identidad entre la presente causa signada con el número 10-8581, contentiva del juicio que por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, siguen los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, antes identificados, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y la causa signada con el número 10-8691, en la que el ciudadano LUÍS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, demanda a los ciudadano GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ por Cumplimiento del Contrato de Opción Compra-venta, ambas del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia para declarar la litispendencia este Tribunal procede a verificar las actuaciones respecto a la citación en ambos procesos.

En la causa N° 10-8691, consta en autos la citación de la parte demandada ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, en la persona de su Defensor Judicial designado, en fecha 03 de junio de 2011, por medio de diligencia consignada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado; y en la presente causa expediente signado con el N° 10-8581, no consta la citación de la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRÍGUEZ, ni la de su defensora Judicial designada.

La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre sí, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa. Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados los extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la presente causa signada con el N° 10-8581, no consta en autos la citación del demandado, y en el expediente N° 10-8691, si consta en autos la citación del demando en fecha 03 de junio de 2011. Situación que obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la presente causa que corre en este Juzgado con el No 10-8581, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA en el presente juicio, y consecuentemente, la EXTINCIÓN del proceso que se sustancia en el expediente signado con el N° 10-8581, seguido por los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y posterior archivo del expediente.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copa certificada de la presente decisión.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011) a los 201º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria Accidental,


MARÍA de MATAMOROS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.

La Secretaria Accidental,


MARÍA de MATAMOROS



THA/MdeM/cae
Expte N° 10-8581