REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de julio del año 2011
201º y 152º
Visto el contenido del escrito inserto en el folio 01 y su vuelto del presente expediente, visado por la abogada SANDRA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 50.057, en donde la ciudadana GLADIVEL CAROLINA BLANCO de GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.066, solicita que se interroguen a los testigos que en su debida oportunidad presentara, para que le sea expedido TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su favor, y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal de una revisión de la solicitud y documentos cursantes en autos, encuentra que: 1) Del contenido del antes señalado escrito, se desprende textualmente lo siguiente: “(…) 1. Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años…2. Si por el hecho de conocerme, saben y les consta que fui esposa, respectivamente del hoy occiso, ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA MARTINEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-20.114.800…3. Si por el hecho de conocerme y haber conocido a su vez al hoy occiso, ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA MARTINEZ…saben y les consta que el mismo falleció en fecha 25 de Julio de 2010, en la Vía Pública de El Trigo, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de Shock Hipovolemico, Laceración Cardiaca y Pulmonar, Herida por Proyectil Único emitido por Arma de Fuego a Toráx…4. Si por el hecho de conocerme y haber conocido a su vez al hoy occiso, ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA MARTINEZ, su deceso se produjo sin que el mismo haya testado…5. Si por el hecho de conocerme y haber conocido a su vez al hoy occiso, ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA MARTINEZ, saben y les consta que el mismo no hacia vida marital, ni tenía hijas o hijos distintos a quienes a su atención nos dirigimos…6. Que los testigos den razón fundamentada de sus dichos…Evacuada que sea la presente diligencia…se sirva declararla Título de Únicos y Universales Herederos a nuestro favor (…)” y 2) En fecha 30 de junio del año 2011, comparece ante este Juzgado la ciudadana GLADIVEL CAROLINA BLANCO de GAMARRA, en su carácter acreditado en autos y siendo asistida por abogada, plenamente identificada, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del proceso que se ventila en el presente expediente, los cuales son: 2.1) Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana GLADIVEL CAROLINA BLANCO LOVERA y del causante JESUS MIGUEL GAMARRA MARTINEZ, ambos suficientemente identificados; 2.2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA MARTINEZ; 2.3) Copia simple de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JESUS MIGUEL GAMARRA MARTINEZ y GLADIVEL CAROLINA BLANCO LOVERA y 2.4) Copia simple de la copia certificada de la acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana GLEYDIVEL SARAHI. Ahora bien, de la revisión de la copia certificada de la acta de defunción del causante JESUS MIGUEL GAMARRA MARTINEZ, quien en vida fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.114.800, este Despacho Judicial encuentra que en la misma se indica lo siguiente: “…deja una (1) hija que tiene por nombre: Gleydivel Sarahi Gamarra Blanco de un (1) año de edad…” (Subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del expediente y de los recaudos acompañados por la ciudadana GLADIVEL CAROLINA BLANCO de GAMARRA, suficientemente identificada, se evidencia de las actas procesales, que la niña GLEYDIVEL SARAHI GAMARRA BLANCO, de un (01) año de edad, es sucesora legítima del causante JESUS MIGUEL GAMARRA MARTINEZ, también identificado, por lo que incuestionablemente es parte en el proceso que se ventila en esta solicitud, en consecuencia, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia para tramitar la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que nos ocupa, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, según el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 44, de fecha 16 de noviembre de 2006, al establecer: “…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”. Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de Únicos y Universales Herederos, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia al referido Juzgado, ordenándose remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA de MATAMOROS.
THA/MdeM/Deivyd
Exp. Nro. 20111001