REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1711
Mediante libelo de demanda de fecha 16 de septiembre de 1998 el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.655, apoderado judicial del ciudadano: DOMINGO LEMA CAMBEIRO, portador de la cédula de identidad N° 6.150.918, demandó al ciudadano: JOSE DOMINGO LEMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6-102.644, por motivo RESOLUCION DE CONTRATO.-
Admitida la demanda por auto del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 28 de Septiembre de 1998, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el respectivo Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
Habiendo sido declarada la cuestión previa 346.1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la presente causa fue remitida a este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2001 con oficio N° 5300/288. Siendo recibido por este Tribunal en fecha 8 de agosto del 2001.
Habiendo transcurrido desde el recibo de este juicio, fecha en que se avoco la Juez de turno de este Tribunal donde ordeno la notificación de las partes, y hasta la presente fecha trece (13) de julio del año 2011, han trascurrido por ante este Tribunal nueve (09) años, once (11) mes y ocho (08) días, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado la notificación tanto como de su persona como de la parte demandada por avocamiento del nuevo Juez de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado la notificación tanto de su persona como de la parte demandada por avocamiento del Juez de turno en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara DOMINGO LEMA CAMBEIRO contra el ciudadano: JOSE DOMINGO LEMA GARCIA, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
En cuanto a la medida de secuestro decretada y practicada este Tribunal ordena la suspensión de la misma.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 27/07/2011, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 1711.-
WHO/LRSH/luis.-