LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3258.-
Mediante solicitud del 21 de febrero de 2011, la abogada CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.727, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA MARIA YGNACIA FERREIRA CAMACHO, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.098.791; solicitó Rectificación de Partida de Defunción del De Cujus FERNANDO TRINDADE DA SILVA.
ESCRITO DE SOLICITUD:
Dice la solicitante que:
1º) En fecha 03/02/2011, solicitó ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, la rectificación del acta de defunción signada con el Nº 837 emanada del Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda; la cual fue declarada por el referido ente improcedente en fecha 15/02/2011.
2º) Se omitieron y se cometieron los siguientes errores materiales de fondo en la elaboración del acta de defunción: 1) Omisión de la fecha del fallecimiento del De Cujus, 2) Omisión de la persona que hizo la presentación, su profesión, estado civil, cedula de identidad, el origen de la persona y de quien era vecino, 3) Omisión de los padres del De Cujus, 4) Omisión de los hijos del finado, 5) Omisión en cuanto a los bines de fortuna, 6)error material en el apellido del De Cujus. Fundamentó su petitorio de conformidad con el artículo 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 769, 773 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, admitió la solicitud y ordenó publicar un cartel de emplazamiento.
En fecha 16/05/2011, El Tribunal, mediante auto, instó a la solicitante a informar al Tribunal sobre los datos faltantes en el acta de defunción.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta si interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…omissis.”
SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo tercero:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

TERCERA: Se evidencia del escrito de solicitud y sus recaudos que el De Cujus ha dejado a dos hijos, de los cuales uno es menor de edad, es decir, priva el interés superior del niño conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el fuero atrayente, en cuanto a la materia, es la de los Tribunales especiales en materia de menores, que lo conforman los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, ante los cuales deberá continuar la presente solicitud. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
De los considerándoos anteriores llega el sentenciador a la convicción que este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es competente para conocer este asunto y está en la obligación de declinar el conocimiento del mismo en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 06/07/2011, siendo la 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Exp. Nº 3258
WHO/LRSH/gustavo