LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3367.-
Mediante escrito de fecha 21 de junio de dos mil once (2011), los ciudadanos: GUZMAN CASTILLO JOSE DE JESUS y CASTRO DE GUZMAN GLEYS EUMELIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-8.759.745 y V-6.895.018, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GERARDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.898, solicitan la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecidos en los artículos 188, 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil.-.
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
1°) Contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil siete (2007), por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el No 106.
2°) De la unión no procrearon hijos.
3°) Tomaron la decisión de separarse, desde el diez (10) de agosto del año dos mil ocho (2008), hace dos (02) años.
4°) Fijaron su domicilio en la Urbanización 27 de Febrero, Bloque N° 23, Apartamento 02-03, Piso 2, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO No. 106, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GUZMAN CASTILLO JOSE DE JESUS y CASTRO DE GUZMAN GLEYS EUMELIA y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-


CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos y bienes, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada por los ciudadanos: JUAN ALEXIS MEJIAS TERAN y PATRICIA ZUGEIL PEREZ PEÑA, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los ciudadanos: GUZMAN CASTILLO JOSE DE JESUS y CASTRO DE GUZMAN GLEYS EUMELIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-8.759.745 y V-6.895.018, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente al último domicilio conyugal, a los efectos del artículo 190 del Código Civil y al Registro Civil de conformidad con el artículo 3 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, seis (06) de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.


En fecha 06/07/2011, siendo las 01:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
EXPEDIENTE N° 3367
WHO/LRSH/luis.-