JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, (11) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE N° 0228-02

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ - FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y articulo 650 literal “d”, ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La presente investigación tuvo su origen en fecha 14 de Febrero de 2002, en virtud de ACTA POLICIAL expuesta por el Funcionario Agente MORALES REDDY, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.327.677, Placa 0282, perteneciente a la Comisaría de Nueva Cúa, donde dejo constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:00 horas del día, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del agente HENRY CARABALLO, momento que nos encontrábamos en la sede de la comisaría de Nueva Cúa, se nos acerco un ciudadano que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, indicándonos este en el momento que se encontraba dentro de su casa en compañía de su cuñado, fue sorprendido dentro de la misma por tres sujetos, los cuales el manifiesta conocer del mismo sector como: IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo, una bombona para freon, una pistola para pegar silicona, una cegueta y una planta de radio aficionado para 40 canales, nos hicimos acompañar del ciudadano denunciante hasta el sector para dar con la captura de los presuntos indiciados, y el mismo denunciante vio y señalo a un sujeto que se encontraba deambulando por el sector como uno de los que le había despojado de sus prendas identificándolo como el IDENTIDAD OMITIDA, procediendo de inmediato a la detención del mismo y se le efectuó el registro corporal, no logrando incautar nada ilícito, identificándolo de inmediato como quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y de la retención se mantuvo una entrevista con el donde manifestó que si había participado en el robo y procedió a trasladarnos hasta el Sector Pajui, del barrio sutil, en donde en una zona boscosa del sector, logramos incautar y recuperar, una bombona de color amarilla, marca dupon, para 27 libras de gas freon, serial ECB005C, 1 planta marca general electric, serial 00013404, y una pistola marca blue gun, modelo 3C, 360, para pegar silicone, 2 hoja de cegueta, en el momento en que nos desplazábamos por el sector, reconocimos al PAPI, viendo que era uno de los denunciados se procedió a su retención y se le efectuó un registro de personas en el momento logrando incautar un reloj marca CASIO de mica, color amarillo y de correas de color negro, sin serial, procediendo a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haber participado en los hechos…”, como lo indica Acta Policial proveniente del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, REGION POLICIAL Nº 02, COMISARIA NUEVA CUA.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL


Expone el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas Nº 15-F17-209-03-IU de fecha 15/02/2002, por la presunta comisión de un delito de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ya que se obtiene de una exposición de un funcionario en un Acta Policial proveniente del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial nº 02, Comisaría Nueva Cúa, Estado Miranda.
En fecha 14-02-2002, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, rindió entrevista ante la Comisaría de Nueva Cúa, en la cual refiere las circunstancias de las cuales fue victima.
Se celebro Audiencia de Presentación Nº 156-2002 ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
En Fecha 15-02-2002, se practico Avalúo Real Nº 9700-053-88, suscrita por Nereida bello y Jhonny Rodríguez, adscritos al CICPC, Sub- Delegación Ocumare del Tuy a: una bombona de gas para aire acondicionado, un radio trasmisor marca general electric, una hoja de cegueta, un reloj marca Casio.
Este Representante del Ministerio Publico, indica que en fecha 27-02-2002, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, rindieron entrevista ante el CICPC, Sub Delegación Ocumare del Tuy, sin embargo, estas actas de entrevistan no cursan en el presente expediente.
Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de (8) años, conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente para la Protección de niños y del Adolescente.
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a ocho (08) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa prescripción. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, comenzó en fecha 15 de Febrero de 2.002, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-209-03-IU, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Así mismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación(14-02-02) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de ocho (08) años, tiempo mas que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan;
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente PRESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA CON SEDE EN CÚA - ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la ciudad de Cúa, a los Once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra: Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




JG/LLC/pao.-
Exp: 0228-02.