JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA


EXPEDIENTE D-185-A-123-11.

SOLICITANTES: MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ y JOSE RAMON BLANCO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.138.695 y V-5.400.947, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JENNY MENESES CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.838.412, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 130.013, ADSCRITA A LA DIRECCION DE JUSTICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL).
NARRATIVA
Se recibió en fecha 29 de Marzo de 2011, por ante este Juzgado, solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS presentada por los ciudadanos: MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ y JOSE RAMON BLANCO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Dra. JENNY MENESES CONTRERAS, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco años.
Exponen los solicitantes al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por la antes Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó asentada con el N° 11, folios 11, en fecha 9-4-1983 en el libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1983.-

Ambos cónyuges manifestaron que fijaron su último domicilio en Residencias La Vega, Torre A, Apartamento PH-1, Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.-

Alegan que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa pero desde hace aproximadamente diez (10) años en Mayo de 2000 por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal suspendieron de hecho su vida en común por lo que han permanecido separados de hecho desde esa fecha y hasta hoy no a ocurrido reconciliación al, por lo cual solicitan declaren el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, señalan que durante su relación procrearon dos (2) hijos de nombre JOSE ALBERTO BLANCO DE LEON y ANDREA GABRIEL BLANCO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.577.673 y V-21.148.332 nacidos el 27-7-1983 y 19-2-1992 respectivamente, igualmente que no adquirieron durante su unión conyugal no adquirieron bienes.

Por auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscalia Décima Cuarta (14ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.

En fecha 27 de Abril de 2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de Abril de 2011 por la Fiscalia Décima Cuarta (14ta) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifiesta a éste Juzgado “NO TENER OBJECIONES NI OBSERVACIONES QUE FORMULAR”.


MOTIVA

Para Decidir se observa:

Cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Desde esa perspectiva, el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ y JOSE RAMON BLANCO contrajeron Matrimonio Civil por la antes Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó asentada con el N° 11, folios 11, en fecha 9-4-1983 en el libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1983.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año 2000 aproximadamente, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Décima Cuarta (14ta) del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ y JOSE RAMON BLANCO, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ y JOSE RAMON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.138.695 y V-5.400.947 respectivamente; y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado por la antes Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, que quedó asentada con el N° 11, folios 11, en fecha 9-4-1983 en el libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1983.
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Principal del estado Miranda, con sede en Los Teques y al Registro Civil del Municipio Urdaneta del mismo Estado, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ,



Dra. JOSEFINA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,



Abg. LLASMIL COLMENARES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES




JG/LLCV/césar.-
Exp. Nº D-185-A-123-11.