JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, (18) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


EXPEDIENTE N° 1305-10


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LOVERA - FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y articulo 650 literal “d”, ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas que la victima sufrió una lesión, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS


La presente investigación tuvo su origen en fecha 22 de Abril de 2002, en virtud de ACTA POLICIAL, interpuesta por el Funcionario AGENTE. MORA RAUL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.616.307, Placa 02696, ante el Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 2, Comisaría de Nueva Cúa, quien deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del día en curso cuando me desplazaba por el sector Siempre Viva hacia Mendoza, en compañía del Agente Jiménez Armando, fue llamada nuestra atención por dos sujetos que se encontraban peleando en la mitad de la vía utilizando uno de estos un picote botella hiriendo al otro a la altura del abdomen y al avistar a la comisión emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa del sector logrando darle alcance a pocos metros del sitio practicando su detención inmediata donde nos percatamos de que el mismo era un adolescente procediendo a trasladarlo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en Caracas el día 24-02-86, de oficio colector de camionetasy el otro adolescente herido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, quien presento el siguiente diagnostico medico: Herida Anfractuosa en hipocandrio derecho y abdomen (Impresión de ser Penetrante) siendo trasladado el adolescente al Hospital General de Ocumare del Tuy por la gravedad de la herida, posteriormente se le realizo llamada telefónica a la Fiscalía de guardia, quedando todo el procedimiento a la Orden del Jefe de los Servicios”…

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL


Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas Nº 15-F17-449-02 de fecha 22/04/2002, por la presunta comisión de un delito de CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ya que se obtiene de un Acta Policial proveniente del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 2, Comisaría de Nueva Cúa, interpuesta por los funcionarios aprehensores, donde se expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se cometió el presunto ilícito penal. Elemento que sirvió de modo de inicio de la investigación.
Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de (8) años, conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente para la Protección de niños y del Adolescente.
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a (08) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa prescripción. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven IDENTIDAD OMITIDA, comenzó en fecha 22 de Abril de 2.002, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-0449-02, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, ya que se desprende de las actas que la víctima fue agredida ocasionándole un sufrimiento físico.

Así mismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación(22-04-02) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de ocho (08) años, tiempo mas que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan;
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente PRESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA CON SEDE EN CÚA - ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la ciudad de Cúa, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las dos de la tarde (11:09 am), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



JG/LLC/pao.
Exp: 1305-10.