JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1206-10

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMAS: IDENTIDAD PROTEGIDA.
ACUSADOR: Dra. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA. DEFENSORA PÚBLICA 1ra ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA; por la imputación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Acto seguido se da inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pide a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se procede a llamar a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Dra. Tina Claro. Defensora Pública 1era, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy; el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, y su progenitora Wendy Janeth Mejía Ovalle, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, domiciliada en la misma dirección aportada por el joven adulto. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, se encontraba la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en la entrada del conjunto residencial Villa Toscana, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, cuando llegó el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, abordando a la víctima, agarrándola por el cuello como abrazándola y le coloca la mano a nivel de la costilla, insinuando como si estuviera armado, pensando la víctima que era una broma de un compañero de clases, y al ver al adolescente éste le dijo que le diera el teléfono o la apuñaleaba ahí mismo, y al despojarla del teléfono celular salió corriendo, persiguiéndolo la víctima, el adolescente trató de huir hacia una quebrada del sector, al momento que la víctima le avisó a una patrulla y varios motorizados de la Policía Municipal de Urdaneta que transitaban por el lugar, quienes le dieron alcance a pocos metros de la puerta de las Residencias La Floret, observando que en la persecución el imputado había arrojado un objeto que al ser colectado resultó ser un: Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-C420-L. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente, admite la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) El testimonio de los funcionarios actuantes: Inspector Jefe BLANCO FLORANGEL y el Detective MERIÑO JHONNY, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.087.652 y V-6.112.719 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta; el cual consta en Acta Policial del 19 de marzo de 2010 (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores. Se ofrece el Acta Policial conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expreso del Artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en Juicio). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen las características de lo incautado y recuperado en el presente caso, así como también el señalamiento que le realizó la víctima al momento de la aprehensión, de que el teléfono recuperado era de su propiedad, y la acción desplegada por el imputado. 2°) El testimonio de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 19 de marzo de 2010. Cuyo testimonio es pertinente por ser la víctima en la presente causa, resguardando sus datos de identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado que el adolescente logró arrebatarle su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-C420L, momentos cuando se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial El Colonial, específicamente en las Residencias Villa Toscana. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3°) El testimonio de la funcionaria Lic. YURAIMA CORONADO, adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-255 de fecha 20-03-2010. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del experto. Se ofrece el Acta de Reconocimiento Legal 9700-053-255 conforme al artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en Juicio. Se ofrece la exhibición del objeto de la experticia, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes). Cuyo testimonio es pertinente por ser la Experto que practicó la Experticia de Reconocimiento al objeto material del hecho y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del mismo. Solicita la Representación Fiscal, teniendo en consideración que el delito por el cual se le acusa, no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a ejusdem. Por lo anteriormente expuesto, solicito la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624ejusdem. De igual manera solicito de este Tribunal, una vez admitida la presente acusación, le informe debidamente al adolescente sobre el procedimiento por admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente les fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “La Defensa Pública, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal tome en consideración que el joven actualmente se encuentra estudiando en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, ubicado en Palo Verde – Caracas, Recursos Financieros, por lo que esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, niega y contradice en cada una de sus partes el presente escrito de acusación, considerando que el Ministerio Público se basó de una serie de actas e informes periciales que no determinan con exactitud la participación de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita ante este Tribunal que se le ratifique la medida cautelar de la cual venía haciendo beneficiado mi defendido, por cuanto cumplió a cabalidad sus presentaciones y actualmente está estudiando. Tomando en cuenta que este proceso es educativo y lo que se quiere es reinsertar a los adolescentes a la sociedad sin resentimiento social alguno, y es por ello que solicito que este Tribunal desestime la presente acusación y acuerde lo solicitado por esta defensa, es por lo que consigno en este acto Constancia de Trabajo expedida por Transporte Rápidos MW suscrita por su Presidente, ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, Planilla de Modificación de Cursos Periodo Académico 2011-1 y Planilla de Renovación o Inscripción de Cursos, periodo académico 2011-2 y Constancia de Estudios periodo 2011-1, Marzo-Julio 2011, es todo”. Oídas las anteriores exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. Carlos Flores Sánchez, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Además, que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a preguntarles al imputado si desea declarar y al respecto expone: “Yo deseo admitir los hechos, realmente estoy trabajando ahorita y mi empleo esta relacionado con mis estudios, y de verdad he tenido un comportamiento adecuado, he estado estudiando actualmente se inscribí para el verano que está por iniciar y así poder adelantar las materias, solicito me impongan la sanción, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “En virtud a que mi defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente con las respectivas rebajas. Solicito igualmente que la sanción sea en base al principio de Interés Superior del Niño y Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, y se tenga en consideración que en la actualidad está estudiando, según constancia de Estudio, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal le haga la rebaja el cual puede consistir en un año de Reglas de conducta, es todo”. Visto que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por el joven adulto antes identificado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentra sus estudios a Nivel Superior, tal como consta en actas con los documentos consignados en esta Audiencia por la Defensa Pública, quien aquí decide Condena al joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por ende lo Sanciona a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El joven adulto se obliga a concluir su Educación Universitaria, en virtud a que ha manifestado que el mismo está cursando sus estudios a nivel superior. 2°) El joven adulto se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios, constancia de notas actualizadas cada tres (3) meses. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




El Imputado, Su progenitora,

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PI. PD.





El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Dr. Carlos David Flores Sánchez Dra. Tina Katiuska Claro Izarra.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



JG/bet.-
EXP: 1206-10.-