JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 0625-04


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: CABRITA ESTRADA ROSA ELENA.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto identificado en autos como: IDENTIDAD PROTEGIDA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 10-08-2004 cuando siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, cuando la ciudadana: IDENTIDAD PROTEGIDA, se encontraba trabajando en la Librería “Mi Cofrecito”, ubicada en la Plaza Zamora de Cúa, Municipio Urdaneta, cuando ingresó a la misma un sujeto, el cual tenía la mano oculta dentro de la camisa que vestía para el momento y actuando de manera agresiva empuja a la ciudadana, diciéndole que se trataba de un ataco y exigiéndole entregara todas sus pertenencias, en ese momento un ciudadano que pasaba por el lugar se percató de la situación, motivo que hizo que el agresor emprendiera veloz carrera, llamando la atención de los funcionario de la Policía Municipal de Urdaneta, que se desplazaban por la Plaza Zamora, quienes le dan la voz de alto a lo cual el agresor hace caso omiso, logrando darle captura a pocos metros, procediendo a realizarle inspección corporal, no logrando incautarle nada de valor criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, siendo trasladado hasta la sede Policial para continuar con las diligencias pertinentes al caso.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por Acta Policial de fecha 10-08-2004, suscrita por el funcionario Detective GIRON WILLIAMNS, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del Agente RENGIFO MARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales aprehendieron al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.-

En fecha 11 de Agosto de 2004, se inició la investigación por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual quedó signada bajo el N° 15-F7-339-04-PM-U, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPEDAD, como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO EN GADO DE FRUSTRAION, previsto en el artículo 457 en relación al artículo 80 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 455 en relación al artículo 80 ejusdem.

El 10 de Agosto de 2004, el funcionario policial Detective GIRON WILLIANS, adscrito a la Policía Municipal de Urdaneta, Comisaría de Cúa, suscribe Acta Policial, donde describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de os hechos ocurridos. Así como también dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, las cuales se encuentran plasmadas en el capitulo anterior.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista, de fecha 10 de Agosto de 2004, levantada ante la sede de la Policía Municipal de Urdaneta, Comisaría de Cúa, a la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, ya identificada, mediante la cual expuso :” Yo me encontraba laborando en la Librería “Mi Cofrecito”, ubicada en la Plaza Zamora, cuando de pronto llego un tipo con la mano metida por dentro de la camisa y me dio un empujón, diciéndome que esto era un atraco y me pego contra la vitrina y me dijo que le diera todo lo que tenia, entonces alguien se dio cuenta de lo que estaba pasando y me pregunto que si me estaban robando y el muchacho salió, corriendo, en eso pasaron unos policías detrás del muchacho y lo agarraron” Es todo.- Elemento del cual se desprende que el adolescente imputado, ingresando al establecimiento, tata de someter a la victima para despojarla de sus pertenencias, lo cual no logró ya que un ciudadano9 que pasaba por el lugar se percato de lo que estaba ocurriendo y este emprendió veloz carrera, siendo capturado momentos después por funcionarios policiales.-


En fecha 12 de agosto de 2004, se celebró Audiencia de Presentación del adolescente aprehendido en flagrancia, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en la cual se acordó imponer al adolescente de la medida contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica par la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la continuación de la investigación por los tramites del procedimiento ordinario.-


Revisados los elementos que cursan en autos, se observa que la conducta desplegada por el entonces adolescente en perjuicio de la victima IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 en relación al artículo 80 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 455 en relación al artículo 80 ejusdem, en virtud de que el adolescente imputado, ingresó a un establecimiento comercial y una vez dentro ejerce violencia en contra de la víctima, empujando a esta contra una vitrina (mostrador de vidrio), para despojarla de sus pertenencias no logrando su cometido, dado que un ciudadano se percata de la situación, por lo que el imputado se vio en la necesidad de deponer su acción-

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, vistas las resultas de la Investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario, presentar Escrito Acusatorio pero en el caso del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES, y que un hecho punible que según lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no merece la privación de libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del Artículo 615 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la Materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la Prescripción configurándose una causal de Extinción de la Acción Penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la Prescripción de la Acción Penal, se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 546 Ejusdem.-

En razón a lo anterior, solicita como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto no consta en autos algún acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de l dispuesto en el artículo 110 del Código penal y 615 Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la que regula la materia de adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA comenzó conforme Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO ENGRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 457 en relación al artículo 80 actualmente previsto en el artículo 455 en relación al artículo 80 ejusdem.-

Asimismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente siete (06) años, once (11) mes y once (11) día, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia de los jóvenes adultos en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento e que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.- En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 0625-04, acumulada al expediente N° 0621-04 y 664-05, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 en relación al artículo 80 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 455 en relación al artículo 80 ejusdem. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las nueve de la mañana (09:30 am).


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares



JG/Llcv/nga.
Exp. N° 0625-04 (acumulado al 0621-04).-