JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 0621-04
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ. FISCAL (AUXILIAR) DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMAS PUERTA ALEXIS JOSMAR Y HERNANDEZ RODRIGUEZ LUIS JAVIER.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto identificado en autos como: IDENTIDAD PROTEGIDA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 25-07-2004 cuando siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, los ciudadanos IDENTIDAD PROTEGIDA, transitaban por la pasarela que se encuentra en la avenida perimetral de Cúa, Estado Miranda, cuando fueron sometidos por dos personas, quienes portando un arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias, una vez cometido el hecho huyeron del sitio; inmediatamente las víctimas se percataron de la presencia de funcionarios de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, quienes iniciaron un recorrido por el lugar, logrando la aprehensión de uno de ellos, al cual se le incauto un facsímil, tipo pistola, quien quedó identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, siendo puesto a las órdenes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 26-07-2004, se apertura por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente investigación, asignándole el numero 15-F-17-316-04-PMU, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hecho, toda vez que de las acta se desprende la conduct6a desplegada por el imputado en contra de las víctimas.-
La presente investigación tuvo inicio en virtud del ACTA POLICIAL, de fecha 25/07/2004, suscrita por el Agente Luis Figueroa Mogollón, adscrito a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Miranda, quien expuso as circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales fue aprehendido, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad. Elemento que sirvió de modo de inicio de la investigación.-
En fecha 26/04/2004, la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libró oficio N° FMP-17-969-04, dirigido al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, mediante el cual informa que cursa ante su despacho denuncia en la cual figuran como víctimas los ciudadanos: IDENTIDAD PROTEGIDA, y como investigado al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Agravado).-
En fecha 25/07/2004, siendo las 11:15 horas de la noche, rindió entrevista ante la Policía Municipal de Cúa del Estado Miranda, el ciudadano: IDENTIDAD PROTEGIDA, suficientemente identificado ut supra, quien refiere:”…(omissis)… Yo me encontraba en la Urbanización Lecumberry, adyacente a la pasarela donde fuimos atacados por dos sujetos quienes portando, armas de fuego nos sometieron y nos despojaron de nuestras pertenencias, luego que los sujetos se fueron comenzamos a caminar por la calle en eso venían unos funcionarios en una moto y le participamos lo del robo… (Omissis)…”.-
En fecha 25/07/2004, siendo las 11:28 horas de la noche, rindió entrevista ante la Policía Municipal de Cúa del Estado Miranda, el ciudadano]: IDENTIDAD PROTEGIDA, suficientemente identificado ut supra, quien refiere: “ …(omissis)…Yo me encontraba por donde se encuentra el parque de Lecumberry“ cuando iba de compra ala licorería que se encuentra en la perimetral, al ver que esta se encontraba cerrada nos regresamos y donde se encuentra la pasarela fuimos encañonados por dos personas quienes nos lanzaron a suelo, a mi me dieron varias patadas y me quitaron veinte mil bolívares en dinero en efectivo, luego ellos se fueron corriendo en eso pasaban unos funcionarios de la policía y al decirles lo ocurrido se fueron persiguiendo a los sujetos … (omissis) …”.
En fecha 26/07/2004, se celebro Audiencia de Presentación ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
En fecha 11/08/2004 se practicó Reconocimiento Legal N° 9700-053-203, Suscrito por la Experta Nereida Bello, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a Un (1) facsímil de pistola, confeccionado en material sintético y metal de color plateado, con cacha de material sintético de color negro sin inscripción.-
Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos.-
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hacer evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (25-07-2004) hasta la presente fecha (31-07-2010), es decir SEIS (06) AÑOS, y SEIS (6) Días, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, merece la privación de libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del Artículo 615 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la Materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la Prescripción configurándose de este modo una causal de Extinción de la Acción Penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la Prescripción de la Acción Penal, se ha producido con respecto a al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 Ejusdem.-
En razón a lo anterior, solicita como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA por cuanto no consta en autos algún acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de l dispuesto en el artículo 110 del Código penal y 615 Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la que regula la materia de adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA comenzó conforme Acta Policial de fecha 25/07/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
Asimismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente siete(07) años, y tres (03) día, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del joven adulto en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento e que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.- En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 0621-04, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/Llcv/nga.
Exp. N° 0621-04
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