JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° Y 152°


EXPEDIENTE: PLC-151-11.

SOLICITANTES: ARNALDO CRUZ RUIZ Y ELIZABETH HERNÁNDEZ GEISCE, VENEZOLANOS, SOLTEROS, EXCONCUBINOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.092.525 Y V-5.599.227.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MELBIN DEL VALLE MARTINEZ BRUZUAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 68.397.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.


NARRATIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos ARNALDO CRUZ RUIZ y ELIZABETH HERNÁNDEZ GEISCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-6.092.525 y V-5.599.227, ex-concubinos, de este domicilio y debidamente asistidos por la Dra. MELBIN DEL VALLE MARTINEZ BRUZUAL, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.397, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA..

Por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:


MOTIVA.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito interpuesto por los ciudadanos ARNALDO CRUZ RUIZ y ELIZABETH HERNÁNDEZ GEISCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-6.092.525 y V-5.599.227, ex-concubinos, de este domicilio y debidamente asistidos por la Dra. MELBIN DEL VALLE MARTINEZ BRUZUAL, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.397, solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, de la siguiente manera:

“…Primero Se adjudica en plena y exclusiva Propiedad a la señora Elizabeth Hernández Geisce, todos los bienes muebles adquiridos para prever nuestro domicilio durante la vigencia de la comunidad concubinario, justipreciado por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00).
Segundo El ciudadano Arnaldo Cruz Ruiz le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la señora Elizabeth Hernández Geisce, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble ubicado en el Conjunto Colina Apamate de la Urbanización Las Brisas, Calle 6, Casa N° 9, Cúa-Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Parcela 7; Sur: Parcela 11; Este Parcela 81 y Oeste Calle 6; el deslindado inmueble fue adquirido durante la unión como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14-12-2000, bajo el N° 21, folios 148 al 159, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, sobre el inmueble pesan dos (2) créditos hipotecarios a favor de de Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) hasta por la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Diez (Bs.23.839,10) según lo establece documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26-7-2005, bajo el N° 5, Folios 33 al 39, Tomo 7, Protocolo Primero, la prenombrada adjudicataria asume la responsabilidad de cancelar los gravámenes en su totalidad. Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), es decir que el cincuenta por ciento (50%) aquí adjudicado es por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00). Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que formaron nuestra comunidad concubinaria, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos, en consecuencia nos hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que demandarnos, haciendo la tradición legal del inmueble adjudicado, obligándose al saneamiento de Ley. Solicitamos respetuosamente a este tribunal sirva Homologar la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, igualmente solicitamos expedirnos por secretaria cuatro (4) copias certificadas del anterior escrito de partición con inserción del auto que sobre el mismo recaiga…”

DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA Y LA HOMOLOGACIÓN:

En el caso de marras, se presentan los ciudadanos: ARNALDO CRUZ RUIZ y ELIZABETH HERNÁNDEZ GEISCE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MELBIN DEL VALLE MARTINEZ BRUZUAL, plenamente identificados, y consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad concubinaria, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentement, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad concubinaria, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión concubinaria, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ARNALDO CRUZ RUIZ y ELIZABETH HERNÁNDEZ GEISCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.092.525 y V-5.599.227, asistidos por la Dra. MELBIN DEL VALLE MARTINEZ BRUZUAL, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.397, en el acuerdo suscrito por ellos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.


DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existentes entre los ciudadanos ARNALDO CRUZ RUIZ y ELIZABETH HERNÁNDEZ GEISCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, ex concubinos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.092.525 y V-5.599.227, en la forma por ellos convenida de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos ARNALDO CRUZ RUIZ y ELIZABETH HERNÁNDEZ GEISCE, se acuerda: A) Se adjudica en plena y exclusiva Propiedad a la señora Elizabeth Hernández Geisce, todos los bienes muebles adquiridos necesarios para su domicilio durante la vigencia de la comunidad concubinaria, justipreciado por ellos en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00). B) El ciudadano Arnaldo Cruz Ruiz le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Elizabeth Hernández Geisce, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Colinas de Apamate de la Urbanización Las Brisas, Calle 6, Casa N° 9, Cúa-Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 7; SUR: Parcela 11; ESTE: Parcela 81 y OESTE: Calle 6; el deslindado inmueble fue adquirido durante la unión como consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14-12-2000, bajo el N° 21, folios 148 al 159, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, sobre el inmueble pesan dos (2) créditos hipotecarios a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) hasta por la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Diez (Bs.23.839,10) según lo establece Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26-7-2005, bajo el N° 5, Folios 33 al 39, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, la prenombrada adjudicataria asume la responsabilidad de cancelar los gravámenes en su totalidad. Este inmueble lo justipreciaron los solicitantes en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), es decir que el cincuenta por ciento (50%) aquí adjudicado es por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00). TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión concubinaria ya descritos en esta sentencia. CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en la solicitud.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA,



DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.


LA SECRETARIA,



ABG. LLASMIL COLMENARES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIIL COLMENARES.

JG/LLC/CESAR.
Exp. Nº PLC-151-11.