JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


EXPEDIENTE N° 1206-10


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMAS IDENTIDAD PROTEGIDA.
ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. TINA KATIUSKA CLARO IZARRAO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.
DELITO: ROBO GENERICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.


Se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio y sus anexos presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA imputándole la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Mediante auto de fecha 15-03-2011, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, concediéndose el plazo de cinco días para que los mismos procedan a examinar las actuaciones que conforman el expediente y fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 10:00 de la mañana del Décimo (10mo) día siguiente a la constancia del lapso anteriormente mencionado.
Ahora bien, llegado el día 21-07-2011 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Juez Dra. Josefina Gutiérrez, comenzando por cederle el derecho de palabra al Dr. Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que expusiera el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. A tal efecto explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera:

“En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, se encontraba la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en la entrada del conjunto residencial Villa Toscana, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, cuando llegó el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, abordando a la víctima, agarrándola por el cuello como abrazándola y le coloca la mano a nivel de la costilla, insinuando como si estuviera armado, pensando la víctima que era una broma de un compañero de clases, y al ver al adolescente éste le dijo que le diera el teléfono o la apuñaleaba ahí mismo, y al despojarla del teléfono celular salió corriendo, persiguiéndolo la víctima, el adolescente trató de huir hacia una quebrada del sector, al momento que la víctima le avisó a una patrulla y varios motorizados de la Policía Municipal de Urdaneta que transitaban por el lugar, quienes le dieron alcance a pocos metros de la puerta de las Residencias La Floret, observando que en la persecución el imputado había arrojado un objeto que al ser colectado resultó ser un: Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-C420-L. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente, admite la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”. (SIC)

La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:

“1°) El testimonio de los funcionarios actuantes: Inspector Jefe BLANCO FLORANGEL y el Detective MERIÑO JHONNY, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.087.652 y V-6.112.719 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta; el cual consta en Acta Policial del 19 de marzo de 2010 (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores. Se ofrece el Acta Policial conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expreso del Artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en Juicio). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen las características de lo incautado y recuperado en el presente caso, así como también el señalamiento que le realizó la víctima al momento de la aprehensión, de que el teléfono recuperado era de su propiedad, y la acción desplegada por el imputado. 2°) El testimonio de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 19 de marzo de 2010. Cuyo testimonio es pertinente por ser la víctima en la presente causa, resguardando sus datos de identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado que el adolescente logró arrebatarle su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-C420L, momentos cuando se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial El Colonial, específicamente en las Residencias Villa Toscana. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3°) El testimonio de la funcionaria Lic. YURAIMA CORONADO, adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-255 de fecha 20-03-2010. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del experto. Se ofrece el Acta de Reconocimiento Legal 9700-053-255 conforme al artículo 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en Juicio. Se ofrece la exhibición del objeto de la experticia, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes). Cuyo testimonio es pertinente por ser la Experto que practicó la Experticia de Reconocimiento al objeto material del hecho y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del mismo.
En este sentido, la Representación Fiscal, solicitó que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho imputado, se le imponga la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624ejusdem

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente ut supra identificado, esta Juzgadora procedió a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan.
Se le impone además, de las garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545y 546, y de las fórmulas de solución anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hecho, previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 del texto legal que regula la materia de niños y adolescentes; los cuales fueron explicados detalladamente, manifestando el imputado haber entendido perfectamente sobre lo informado y expresó su deseo de cederle la palabra a la Defensa Pública.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó:
“…La Defensa Pública, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal tome en consideración que el joven actualmente se encuentra estudiando en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, ubicado en Palo Verde – Caracas, Recursos Financieros, por lo que esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, niega y contradice en cada una de sus partes el presente escrito de acusación, considerando que el Ministerio Público se basó de una serie de actas e informes periciales que no determinan con exactitud la participación de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita ante este Tribunal que se le ratifique la medida cautelar de la cual venía haciendo beneficiado mi defendido, por cuanto cumplió a cabalidad sus presentaciones y actualmente está estudiando. Tomando en cuenta que este proceso es educativo y lo que se quiere es reinsertar a los adolescentes a la sociedad sin resentimiento social alguno, y es por ello que solicito que este Tribunal desestime la presente acusación y acuerde lo solicitado por esta defensa, es por lo que consigno en este acto Constancia de Trabajo expedida por Transporte Rápidos MW suscrita por su Presidente, ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, Planilla de Modificación de Cursos Periodo Académico 2011-1 y Planilla de Renovación o Inscripción de Cursos, periodo académico 2011-2 y Constancia de Estudios periodo 2011-1, Marzo-Julio 2011,”.

Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez, quien admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. Carlos David Flores Sánchez en su condición de Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asímismo procede a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y le explicarle nuevamente del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si desea declarar y al respecto expone el adolescente imputado:

“Yo deseo admitir los hechos, realmente estoy trabajando ahorita y mi empleo esta relacionado con mis estudios, y de verdad he tenido un comportamiento adecuado, he estado estudiando actualmente se inscribí para el verano que está por iniciar y así poder adelantar las materias, solicito me impongan la sanción, es todo”.

Finalmente se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública quien expone:

“En virtud a que mi defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente con las respectivas rebajas. Solicito igualmente que la sanción sea en base al principio de Interés Superior del Niño y Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, y se tenga en consideración que en la actualidad está estudiando, según constancia de Estudio, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal le haga la rebaja el cual puede consistir en un año de Reglas de conducta, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal, que con la propia confesión, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA asume su responsabilidad, cuando se le concede por segunda ocasión la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público sobre los acontecimientos sucedidos el día 19-03-2010, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y que dio inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, teniéndose en consideración que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Tribunal, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los derechos humanos, la formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA
Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar los siguientes Pronunciamientos:

“PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentra sus estudios a Nivel Superior, tal como consta en actas con los documentos consignados en esta Audiencia por la Defensa Pública, quien aquí decide Condena al joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992 en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante de Recursos Financieros en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, ubicado en Palo Verde Caracas, hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA (V) y IDENTIDAD PROTEGIDA (V), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por ende lo Sanciona a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El joven adulto se obliga a concluir su Educación Universitaria, en virtud a que ha manifestado que el mismo está cursando sus estudios a nivel superior. 2°) El joven adulto se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios, constancia de notas actualizadas cada tres (3) meses. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° Años de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.



En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares





Exp. N° 1206-10
JG/LlCV/nga.